TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00205-00/0510. I.- FINALIDAD DE LA RESOLUCIÓN: Lo constituye el estudio y dilucidación de la solicitud de resguardo impetrada por la entidad PARQUE NACIONAL DE LA CULTURA AGROPECUARIA-PANACA S.A.S., contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, con el objetivo de que fuera restablecida la prerrogativa esencial al debido proceso.
II.- ACTUACIONES RITUALES DESARROLLADAS: A.- EL AMPARO INSTAURADO: La parte actora manifestó que dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios derivados de la imposición de medidas cautelares promovido por ella, la autoridad judicial encartada incurrió en ciertas irregularidades proclives de ser contrarrestadas por vía de tutela, es decir: uno, que resolvió desfavorablemente el derrotero articular mencionado, pese a que se hallaba en trámite una objeción al dictamen pericial allí rendido y aunque se comprobó que los gravámenes decretados en su momento fueron excesivos y que produjeron daños en los ámbitos comercial y financiero respecto del buen nombre de la organización afectada, probanzas últimas que, según su relato, no fueron valoradas; y, dos, que se declararon desiertas las alzadas impetradas frente a tal pronunciamiento por los extremos de la discusión, fundándose el despacho suplicado en que no se canceló el total de las copias autorizadas, determinación que calificó de contraria al derecho sustancial y a la gratuidad de la justicia civil, por cuanto, en su entender, se estaba cobrando un monto excesivo por las denotadas reproducciones, ora que los duplicados autorizados no eran de todo el expediente, sino de un segmento del mismo, como se dispuso en el respectivo auto de concesión de la apelación. Finalmente, aclaró que ya había saldado la suma faltante.
B.- ESTADIOS RITUALES AGOTADOS POR LA COLEGIATURA: El accionamiento formulado se admitió a través de proveído calendado a 31 de julio del año que transcurre, ordenándose la vinculación de quienes participaron en el trayecto atacado y concediéndose tanto a éstos como a la célula jurisdiccional demandada la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DEL JUZGADO PERSEGUIDO: La administradora de justicia reclamada sostuvo que las decisiones que profirió en el marco procedimental puesto a consideración se expidieron oportunamente, aparte de que se cimentaron en la normativa aplicable, siendo notificadas en el lapso de rigor.
III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Habida cuenta que la colegiatura funge como superior funcional del ente judicial rogado, está revestida de la potestad-deber para dirimir la contienda. Ello, a la luz de lo preceptuado por el art. 1º- 2 del Decreto 1382 de 2000. B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN UTILIZADA: En lo relacionado con el mecanismo de salvaguardia incoado, es pertinente recordar, conforme a lo estipulado por el art. 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que responde a una serie de características que determinan sus alcances y lo distinguen de otros instrumentos de similar estirpe, a saber: primero, que se endereza a conjurar las omisiones y actividades que signifiquen un desconocimiento de atributos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los conectados con la dignidad humana; segundo, que su viabilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un detrimento irremediable, ante el cual puede otorgarse la reparación supralegal de forma transitoria; y, finalmente, que su solución se emitirá después de evacuarse una tramitación sumaria, preferente y breve, compuesta por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la misma que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Comprendidos el concepto y objetivos de la preservación instaurada, le incumbe a la judicatura definir si ella resulta procedente; cuestión que se saldará de modo negativo, a tenor de las reflexiones de las que tratan los capítulos siguientes: Para empezar, conviene memorar que son dos los autos censurados por vía de amparo, es decir el que dirimió el derrotero accesorio de estimación de perjuicios –proveído de 7 de abril del hogaño-, y aquél que declaró la deserción del recurso impetrado contra tal interlocutorio, por no haberse suministrado la totalidad del importe de las correspondientes copias –pronunciamiento calendado a 9 de junio consecutivo-.
Desde esta perspectiva, por razones de tinte metodológico, es necesario que el colegiado empiece por estudiar los reparos formulados en punto a la segunda resolución señalada, en cuyo marco resulta menester advertir delanteramente que se cumplieron los elementos generales de viabilidad del resguardo, por lo cual la sala no se detendrá en su estudio, centrándose más bien en el análisis del parámetro específico alegado en ese particular escenario, el cual, de acuerdo con los sucesos sometidos a debate, no es otro que el llamado defecto procedimental absoluto; anomalía que se produce en las situaciones en las que el(a) enjuiciador(a) ha dejado de lado las solemnidades regentes del itinerario adelantado.
En otras palabras, la descrita falencia emerge cuando el(a) impartidor(a) de justicia desconoce o transgrede el cauce estipulado por el ordenamiento para llevar a cabo los actos adjetivos que son de su resorte, pretermitiendo las etapas que integran el proceso o evadiendo los intervalos en que los(as) litigantes podían emprender la defensa de sus intereses[1].
Desde esta óptica, la irregularidad puntualizada se presentará de confluir las condiciones enlistadas así: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos o alegarse dentro del juicio surtido; (ii) que tal incorrección sea protuberante e incida en la providencia dictada; (iii) que no sea atribuible al(a) supuesto(a) afectado(a); y, (iv) que socave prebendas esenciales.
Ahora, la jurisprudencia patria ha enseñado también que la incorrección aducida puede presentarse excepcionalmente cuando el(a) juez(a) incurre en un exceso ritual manifiesto, esto es en los eventos en que utiliza el proceso como un obstáculo insuperable para aplicar el derecho sustancial. Así, a fin de pregonar la existencia de un yerro de este talante, es menester que confluyan los lineamientos que siguen: uno, que el(a) enjuiciador(a) deje de lado que el derecho ritual es un medio para alcanzar la garantía de intereses sustantivos; dos, que conscientemente renuncie a la verdad jurídica objetiva, pasando por alto lo probado en el caso examinado; tres, que aplique de manera abiertamente inflexible el ordenamiento adjetivo; y, por último, que con ello transgreda garantías prioritarias[2].
Así, bajo la égida de las anotadas premisas, se concluye, de cara al negocio que capta nuestra atención, que el vicio del que se viene tratando de ningún modo se produjo, toda vez que las decisiones expedidas por la entidad jurisdiccional encartada respecto de las reproducciones que debían solventarse a fin de que se tramitaran las alzadas interpuestas, las que por cierto fueron otorgadas en el efecto devolutivo, lo que tornaba ineludible la emisión de tales duplicados, fueron claras en establecer cuáles eran los cuadernos y autos que debían comprender las mencionadas copias, es decir el tomo II del legajo 3, los contentivos de los mecanismos de convicción recaudados en el trayecto incidental, las providencias de reconocimiento de personería y las piezas adicionales singularizadas en la definición datada a 21 de mayo de 2015, las que suman efectivamente la cantidad de xerocopias cuyo cubrimiento exigió la juzgadora perseguida.
De otro lado, con miras a cuantificar el costo de los denotados folios, se atuvo a la tarifa fijada por el Acuerdo PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipuló que la copia de cada página ascendería a $200,oo m.c. –num. 4º del art. 1º ibidem-. En consecuencia, tomando en consideración el panorama acabado de describir, la corporación en lo absoluto observa la configuración de una actuación arbitraria o antojadiza de la sentenciadora pretendida que deba ser contrarrestada por el especial mecanismo hoy entablado, menos predicándose la existencia de un exceso ritual manifiesto, cuando a la agremiación implorante jamás se le impuso la satisfacción de un requisito de tal gravedad y envergadura que le impidiera acudir a la segunda instancia, sino únicamente la cancelación de un importe de duplicados que estaba a su alcance desembolsar, como bien lo demostró al cubrir con posterioridad, aunque de forma tardía y por ende infructuosa, el respectivo excedente.
Lo anterior, destacándose en añadidura que con el condicionamiento aludido nunca se desconocieron prerrogativas básicas o la verdad subyacente en el trámite, teniéndose que por lo contrario, se otorgó a la parte interesada el interludio previsto por la legislación, en aras de que desplegara la carga procesal ordenada no por capricho de la funcionaria judicial accionada, sino con estribo en lo reglado por el ordenamiento; circunstancia que denota igualmente que se hicieron efectivas garantías como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin que la colectividad incoante hubiera aprovechado de manera apropiada la oportunidad concedida, originándose la situación denunciada a raíz de su propia omisión, aspecto que se suma a los previamente referidos para descartar la existencia del defecto enrostrado.
De esa forma, queda superado el primer punto sometido a discusión, lo que posibilita la exploración de los reproches instados frente al proveído por el cual se desató el trayecto articular de fijación de perjuicios. En cuanto a ese tema, basta con decir que la modalidad de restablecimiento invocada deviene en improcedente, toda vez que si bien la sociedad suplicante impetró en el instante de rigor el medio de discrepancia a que había lugar -apelación-, se abstuvo de pagar completamente el valor de las reproducciones indispensables para evacuar tal instrumento jurídico; pretermisión que no puede subsanarse por conducto de la custodia de naturaleza superior, puesto que, como es sabido, ésta responde a una raigambre residual y extraordinaria, lo que implica que ella de ninguna manera fue diseñada para sustituir los dispositivos alternos de defensa, menos para remediar, como si se tratara de una instancia adicional, las falencias o descuidos asumidos por los partícipes del pleito durante el juicio impartido frente al incoamiento de los medios ordinarios[3].
D.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se declarará la inviabilidad de la tutela propuesta. IV.- DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones consignadas en los apartes motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la acción de salvaguardia formulada. Segundo.- NOTICIAR a los enfrentados lo hoy dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta determinación no es impugnada, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con ausencia justificada CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].
Corp. cit., providencia T-429 de 19/05/2011, M.P. J. I. Pretelt Ch. [3]. Ibidem, pronunciamiento T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P.