Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00201-00/0500

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-08-06

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00201-00/0500. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y definición de la solicitud de salvaguardia promovida por MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ GARZÓN frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con el propósito de que fuera restablecido su derecho esencial a la salud.

II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La suplicante, después de manifestar que era beneficiaria del sistema de salud de la POLICÍA NACIONAL y que padecía de diversas enfermedades que requerían de una atención médica permanente, indicó que el organismo perseguido suspendió la prestación de los servicios que venía recibiendo, en consideración a que aún se encontraba en debate judicial la sustitución pensional que ella había solicitado en su momento, en razón de la muerte de su cónyuge, quien estuvo afiliado a la entidad perseguida.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a esa última organización que siguiera desarrollando las asistencias en salud de forma integral, hasta tanto se resolviera de fondo sobre su reclamación prestacional. B.- ACTOS EFECTUADOS POR LA SALA: El pedimento de tutela fue admitido a través de auto calendado a 29 de julio del hogaño, otorgándose al extremo encartado la ocasión para que se pronunciara frente a las aspiraciones propuestas por la actora.

C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El ente rogado expresó que después de producirse el fallecimiento del consorte de la implorante, aquél y sus beneficiarios fueron retirados del subsistema de sanidad, sin que por ende la mencionada interesada pudiera recibir los trayectos curativos buscados, máxime cuando todavía estaba en curso el trámite jurisdiccional para el otorgamiento del guarismo pensional mencionado en el escrito de resguardo.

De esta forma, el órgano aludido concluyó que no se había gestado la vulneración enrostrada, afirmando que su actuación se acomodó a las normas regentes de la materia y que en el plenario se configuró un hecho superado. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En virtud de que la oficina perseguida es del nivel nacional, se infiere que el colegiado está revestido de la potestad para desatar el actual conflicto -num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA PRESERVACIÓN INVOCADA: En cuanto a la herramienta de protección utilizada es necesario explicar, según lo estipulado por el art. 86 Superior, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, los cuales la reglaron en el escenario legal, que ella responde a una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de prebendas medulares, o sea las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las conectadas con la dignidad del ser humano; segundo, que su viabilidad está condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se estructura un perjuicio insalvable, siendo que de causarse este tipo de menoscabo es factible brindar transitoriamente la reparación constitucional; y, para terminar, que su solución se produce una vez agotada la tramitación breve, sumaria y preferente estatuida por la legislación, la misma que se encuentra integrada por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, frente a la cual cabe destacar que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión que despliega la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundante.

C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Determinados los objetivos de la salvaguardia instada, es necesario que la judicatura se adentre en el examen del litigio postulado, en cuyo contexto establecerá si se produjo la conculcación esgrimida; cuestionamiento que se contestará de modo positivo, a tenor de las reflexiones diseminadas en seguida: Inicialmente, es menester advertir, de conformidad con lo enseñado por la jurisprudencia nacional[1], que la prerrogativa a la salud ha sido concebida desde una doble perspectiva, vale decir como un atributo elemental y un servicio público, connotación esta que permite asignarle la calidad de fin primordial del Estado, lo que implica que las atenciones contempladas en el ámbito deben prestarse bajo los parámetros de eficiencia, universalidad, solidaridad y continuidad.

Así, ese último presupuesto, el que resulta de interés para el negocio de marras, exige que las asistencias se desarrollen de forma ininterrumpida, constante y permanente, o sea sin que medien suspensiones abruptas, carentes de una justificación constitucional admisible o apoyadas en móviles netamente contractuales o administrativos, los cuales están desprovistos de la entidad y la envergadura suficientes para respaldar la cesación de las correspondientes prestaciones médicas y truncar la culminación óptima de los procedimientos clínicos ya iniciados.

Desde esta perspectiva, el principio del que se viene tratando se entiende íntimamente conectado, no solamente con el postulado de eficiencia, sino también con el apotegma de la buena fe, como cimiento de la confianza legítima, que para eventos similares al sub lite se contrae a la garantía que tiene la persona de que no se dejará de efectuar el tratamiento de salud comenzado en antes.

Por lo tanto, en caso de que la entidad competente se abstenga de seguir desarrollando los pertinentes servicios, a pesar de que el(a) paciente sufra de una enfermedad previamente diagnosticada, requiriendo diversos trayectos paliativos de los cuales dependa su integridad personal, se entiende vulnerado el derecho básico aquí examinado, además de la dispensa medular al debido proceso, al haberse tomado una determinación de forma intempestiva, es decir sin que el(a) afectado(a) tuviera la oportunidad de controvertirla; circunstancias excepcionales que tornarían procedente el amparo, a pesar de la concurrencia de los instrumentos legales enderezados a lograr nuevamente la inclusión en el sistema de seguridad social.

De esta manera, en lo que incumbe al litigio que nos concita, la corporación deduce que efectivamente se generó la perturbación denunciada, tomándose en consideración que aunque en ese entorno se halla acreditado que la implorante padece, no la totalidad de afecciones citadas en el libelo introductor, pero sí una grave enfermedad del colon, manifestada en un cuadro crónico de dolor abdominal, diarreas y sangrados frecuentes (fl. 4, cdno. ppal.), la institución convocada, como lo aceptó en su contestación frente a la tutela impetrada, optó por interrumpir la realización de los itinerarios emolientes que la actora necesita, con miras a contrarrestar los efectos nocivos de su patología; circunstancia que desconoce el apremio y la urgencia de su situación, tornándola aún más gravosa.

Ahora, es pertinente anotar que la decisión referida, aparte de que jamás fue comunicada a la accionante, emitiéndose unilateralmente, lo que implicó el socavamiento del ya citado debido proceso, de ninguna manera se halla fundada en un motivo constitucionalmente válido, puesto que si bien en el paginario se estableció que la anotada medida tuvo como asidero la muerte del afiliado GILDARDO VARÓN ESQUIVEL, quien era cónyuge de la incoante, y que el derecho de ésta a recibir la sustitución pensional se encontraba en discusión, no puede olvidarse que tal determinación en lo absoluto se acompasa con los particulares supuestos fácticos que rodean la situación de marras, vale iterar la dolencia que tiene la deprecante, el impacto que la misma genera en su bienestar y la difícil situación económica por la que ella atraviesa, lo cual le impide vincularse por su cuenta al sistema de salud, acaecer que fue puesto de presente en el memorial de apertura y que nunca se desvirtuó en el curso del presente derrotero, aparte que el organismo pretendido es el que desde anteriores datas se ha encargado de tratar su padecimiento.

En consecuencia, se abre paso el restablecimiento procurado, máxime cuando la suspensión de los servicios solicitados fue sorpresiva, rompiéndose con el ya referido principio de confianza legítima en que los procesos paliativos se seguirían brindando con regularidad. Para terminar, al margen de las explicaciones hasta aquí vertidas, es preciso aclarar, contrario a lo asegurado por la dependencia encartada, que en el negocio que nos concita jamás se generó la llamada cesación de la omisión transgresora o el hecho superado, ya que esta figura se produce, conforme a lo normado por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, cuando en el transcurso de la tramitación tuitiva se adelanta una actividad que detiene la violación alegada, acontecer que, según lo evidenciado en la ocasión de autos, de ninguna manera se gestó. D.- CONCLUSIÓN: Con estribo en las consideraciones que preceden se otorgará la preservación buscada, ordenándose a la oficina suplicada que en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en emisión proceda a reafiliar a la postulante y en seguida le proporcione los elementos curativos recetados según el documento clínico obrante a fl. 4 del cdno. ppal., además de las atenciones, procedimientos y medicamentos enderezados a lograr su recuperación frente a la patología detectada[2], los mismos que han de estar respaldados por la correspondiente prescripción del facultativo tratante, advirtiéndose que la denotada vinculación al subsistema de sanidad de la POLICÍA NACIONAL estará vigente hasta tanto la justicia contencioso administrativa decida definitivamente sobre la sustitución pensional pretendida por la rogante, momento en el cual, de denegarse tal prestación, la organización reclamada expedirá la decisión de rigor, pero surtiendo para el efecto el pertinente trámite y noticiándole su posición a la citada formulante, en aras de que ésta, de considerarlo necesario, adelante las gestiones enderezadas a contradecir esa determinación. IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las razones que conforman los capítulos motivos de este fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela instaurada por MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ GARZÓN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la nombrada entidad que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al enteramiento de la actual providencia afilie nuevamente a la accionante a su subsistema de salud, suministrándole en seguida los aditamentos curativos denominados “BROMURO DE PINAVERIO MÁS COELSTIRAMINA” y el estudio de colon por enema, además de los tratamientos, servicios, intervenciones y medicinas dirigidos a obtener su restablecimiento en cuanto a la enfermedad detectada, los cuales han de fundarse en prescripciones emitidas por los galenos tratantes.

Lo anterior, clarificándose que la vinculación a salud por parte de la POLICÍA NACIONAL se mantendrá hasta tanto se profiera la sentencia definitiva en cuanto a la sustitución pensional buscada por la peticionaria, instante en que el ente reclamado, de denegarse el aludido concepto, emitirá la determinación a que haya lugar, pero llevando a cabo el correspondiente trámite administrativo y noticiándole la definición tomada al respecto a la afectada, con miras a que ésta, si lo considera a bien, controvierta lo decidido en ese contexto.

Tercero.- COMUNICAR lo hoy dictaminado a los enfrentados por el instrumento más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-210 de 15/04/2013, M.P. G. E. Mendoza M. [2]. Corp. cit., sentencia citada.