TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00198-00/0496. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición del accionamiento de resguardo propuesto por el Sr. SEMIS KELLY DÍAZ PEREA frente al EJÉRCITO NACIONAL y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, buscando fuera protegida su prerrogativa esencial al debido proceso.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El implorante manifestó que al culminar la prestación de las actividades asignadas como soldado, las instituciones pretendidas le informaron que la libreta militar le sería proporcionada en el término de un mes contado a partir de ese momento, lo cual no ocurrió; situación que, en su criterio, configuró la transgresión esgrimida.
De este modo, solicitó se ordenara a los entes reclamados la entrega del mentado documento. B.- ACTOS PROCESALES EFECTUADOS: La judicatura admitió la guarda impetrada mediante proveído calendado a 29 de julio de la anualidad que corre, vinculándose al presente asunto al BATALLÓN DE INGENIEROS Nº 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”. Al tiempo, se concedió a éste y a los organismos perseguidos el intervalo para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PLENARIO: La dependencia convocada señaló que debido a que no hacía parte de las autoridades de reclutamiento y movilización legalmente erigidas, carecía de la potestad para resolver la solicitud incoada por el accionante.
Seguidamente, sostuvo que envió la pertinente documentación a la división competente a fin de que se otorgara una solución ante las circunstancias expuestas. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En punto a este aspecto, conviene advertir que la sala efectivamente está revestida de la facultad para dirimir el asunto, en tanto que una de las oficinas suplicadas pertenece al nivel nacional -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-.
B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN UTILIZADA: Respecto de esa temática, es necesario precisar que la forma de salvaguardia utilizada fue consagrada por el art. 86 Superior y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten inferir sus principales características, las cuales la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances.
Así, entre las denotadas particularidades están las enlistadas seguidamente: primero, que se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen un desconocimiento de derechos esenciales, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II del Texto Fundante y los tocantes a la dignidad del ser humano; segundo, que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la informa, su procedencia depende de que no existan medios alternos de defensa, excepto cuando se configura un daño irremediable, es decir un menoscabo que por su urgencia y gravedad torne impostergable la intervención del(a) juez(a) constitucional, a fin de que otorgue transitoriamente el amparo; y, para terminar, que se dirime previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, el mismo que termina con una sentencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y es susceptible de ser sometida a la eventual revisión contemplada en el presente ámbito.
C.- CONSIDERACIONES EN CUANTO AL LITIGIO CONCRETO: Establecidos los alcances de la figura tuitiva interpuesta, es menester que el colegiado se adentre en el estudio del caso de autos, en cuyo entorno ha de establecer si efectivamente se gestó la vulneración alegada; pregunta que se contestará de manera positiva, con fundamento en las reflexiones que siguen: Delanteramente, es preciso recordar que la prebenda medular del debido proceso ha sido erigida por el art. 29 de la previamente nombrada Obra Vértice, constituyéndose como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo.
De este modo, en los mencionados campos se exige que los respectivos trayectos se lleven a cabo con plena observancia de las preceptivas legales, a fin de que las determinaciones que allí se profieran sean válidas. Igualmente, como lo ha enseñado la Más Alta Autoridad Judicial del Área Constitucional[1], la dispensa aducida, aparte de ser de aplicación inmediata, exige que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al materializar los procedimientos que son de su resorte, respeten las formalidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[2], haciendo efectivos bajo estas premisas los atributos sustanciales y adjetivos involucrados y por supuesto el principio de legalidad.
Sin embargo, en el evento de que uno de los enunciados aspectos fuera quebrantado o desconocido, es viable que el(a) afectado(a) acuda a la acción que nos concita, en el horizonte de lograr la restauración del interés primordial perturbado, máxime cuando el prenombrado debido proceso debe atenderse sin salvedades frente a todos(as) los(as) ciudadanos(as)[3], adelantándose con prontitud y diligencia los actos que correspondan y resolviéndose las situaciones sometidas a estudio en la oportunidad de rigor, con apoyo en las solemnidades preestablecidas, por parte del(a) funcionario(a) revestido(a) de la competencia para esos efectos[4].
Puestas de esta manera las cosas, de cara al negocio puntual, conviene destacar que a pesar de que la institución vinculada al juicio remitió a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO los documentos relacionados con el servicio castrense prestado por el interesado en aras de que se definiera su situación militar (fls. 19 y 20, cdno. ppal.), el plenario está desprovisto de los medios de convicción que acrediten que los entes perseguidos realmente efectuaron las gestiones enderezadas a suministrar la libreta procurada.
En ese orden de ideas, observa el colegiado que efectivamente se conculcó la garantía prioritaria aquí invocada, toda vez que se ha dejado de agotar en el lapso y con la prontitud que ello reclama el derrotero orientado a legalizar las circunstancias en que se halla el actor; omisión que por cierto ha impedido, de manera por demás injustificada, que aquél acceda a un empleo.
En otras palabras, la falta en que incurrieron los organismos rogados implica el quebrantamiento de la prerrogativa medular estudiada en los acápites que anteceden, resultando necesario disponer las medidas encaminadas a lograr su restablecimiento. D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las apreciaciones expuestas, se brindará la custodia propugnada, ordenándose a las entidades dotadas de la competencia para ese fin, que en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia adelanten los trámites dirigidos a emitir el soporte pretendido; actuación que no podrá sobrepasar del lapso de 30 días hábiles, claro está, siempre y cuando el pretensor cumpla las requisas legales para su expedición. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que integran este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la preservación pedida por el Sr. SEMIS KELLY DÍAZ PEREA en cuanto al derecho esencial al debido proceso. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL y a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO que en forma coordinada, en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo, desplieguen los actos encaminados a expedir la libreta militar peticionada; práctica que no podrá superar el interregno de 30 días hábiles, lo cual estará condicionado a que el promotor del amparo satisfaga las exigencias de ley para la generación de aquella documental.
Tercero.- ENTERAR de esta determinación a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la actual providencia no es impugnada, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [2]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3].
Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [4]. Id., fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.