TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00175-01/0469. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de reproche formulado por la hoy postulante, Sra. MARIBEL CAMARGO JIMÉNEZ, respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el día 30 de junio del hogaño, dentro de la controversia especificada en la referencia, promovida frente a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD de la citada entidad territorial.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL RESGUARDO: La rogante relató que en su momento solicitó a las entidades perseguidas le expidieran una nueva licencia profesional en razón del vencimiento de la original. Seguidamente, manifestó que el organismo educativo suplicado modificó de manera unilateral el título que le había sido conferido inicialmente al haber cursado y aprobado la carrera de salud ocupacional; situación que, conforme a sus afirmaciones, le ha dificultado continuar con su trabajo, amén de que truncó la renovación del soporte comentado por parte de la prenombrada secretaría de salud, pese a que ésta contaba con un archivo en el que reposaban documentos atinentes a su verdadero perfil.
En ese sentido, adujo que se configuró la transgresión esgrimida. B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: La juzgadora de instancia admitió la custodia impetrada a través de auto fechado a 16 de junio de 2015, concediendo a los organismos encartados la ocasión para que expusieran sus argumentos de réplica. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La división departamental comprometida señaló que realizó las actuaciones que eran de su resorte al emitir las resoluciones de otorgamiento de la aludida credencial, sin que la actora hubiera expresado inconformidad alguna en sede administrativa frente a esas determinaciones.
Por último, expresó que la competencia para esclarecer las circunstancias exteriorizadas radicaba en la institución universitaria. Por su parte, el establecimiento educativo involucrado sostuvo que corrigió en tiempo el título brindado a la deprecante, de modo que ésta, lo cual no hizo, debió presentar ante la correspondiente autoridad el diploma rectificado, no el que precedió. De otro lado, indicó que la postulante jamás adelantó las acciones de rigor para combatir las medidas tomadas.
D.- LA PROVIDENCIA FUSTIGADA: La jueza de grado base calificó de improcedente la guarda procurada, resaltando que la reclamante contaba con mecanismos alternos de defensa para obtener una solución sobre su caso. En aditamento, puntualizó que en esta ocasión no se advirtió amenaza o vulneración de las garantías prioritarias invocadas, menos la presencia de un daño irremediable, aparte que se transgredió el principio de inmediatez, en tanto que las decisiones censuradas fueron expedidas hace varios años.
E.- EL DISENSO PROPUESTO: La inconformidad planteada por la interesada se enfocó en razonamientos similares a los vertidos en el escrito primigenio, agregando que la entidad académica implicada había pretermitido el procedimiento legalmente erigido para revocar los actos administrativos proferidos. Asimismo, manifestó que la resolución adoptada en punto al nombre definitivo del respectivo programa no podía tener efectos retroactivos, ya que, a su parecer, ello quebrantaba los derechos previamente reconocidos, ocasionándole un perjuicio irreparable, en vista de que sería terminado el contrato que había celebrado en su oportunidad, por no cumplir con la formación necesaria para ejecutarlo.
III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: La protesta instada fue autorizada por el colegiado mediante providencia calendada a 17 de julio del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho de origen, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión instaurada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y omisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que lo arropa una naturaleza residual, excepcional y extraordinaria; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos el concepto y las modalidades de la forma de restauración utilizada, es pertinente adentrarse en el análisis de la contienda planteada, determinando si la referida tuición resulta procedente; inquietud que será respondida negativamente, con base en los razonamientos sustentados a continuación: Para empezar, es menester resaltar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es viable exclusivamente en los eventos en que el(a) reclamante carece de otras herramientas para alcanzar la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del(a) juez(a) constitucional, lo que equivale a decir que la guarda promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los procedimientos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los(as) funcionarios(as) competentes[1].
Con todo, podría resultar factible brindar el amparo, aunque concurran medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que éstos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la dispensa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Asimismo, podrá optarse por esa posibilidad si el(a) implorante es una persona de especial protección[2].
Contrario sensu, en el evento de que la tramitación establecida para ese tipo de controversias sea idónea, es decir que apunte a un objetivo similar al que se endereza la acción de salvaguardia y su resultado previsible radique en la definición efectiva y concreta del pleito, éste será dirimido por el(a) correspondiente servidor(a). Puestas de esta forma las cosas, se concluye que la tuición instada no puede concederse, toda vez que la accionante, al margen de la tempestividad que rige los pertinentes instrumentos contencioso administrativos, contaba con ellos para lograr derruir las determinaciones expedidas por las entidades comprometidas, ora que nunca usó los recursos gubernativos destinados a rebatir las medidas dispuestas, sin que sea de recibo ejercer la tutela para remediar los efectos derivados de su inactividad, máxime cuando ésta, como se ha dicho, está revestida de un carácter eminentemente subsidiario.
En definitiva, se insiste en la improcedencia de la protección buscada, resaltándose que el plenario está desprovisto de medios de convicción que permitan vislumbrar que la suplicante se encuentra rodeada de circunstancias de tal gravedad y envergadura que exijan la imposición de medidas inaplazables de reparación, teniéndose que la manifestación vertida por aquélla con relación a la posible terminación de su vínculo contractual en razón de la falta de acreditación de la preparación profesional requerida es insuficiente para inferir que quedará sometida a condiciones apremiantes y urgentes, ya que no se aportaron medios de convicción que así lo acrediten.
Esto, sin dejar de lado, como lo resaltó la A quo, que desde que se profirieron las decisiones cuestionadas y hasta que la deprecante adelantó gestiones enderezadas a obtener la protección de sus intereses, entre ellas la impetración de solicitudes ante las organizaciones encartadas, transcurrieron varias anualidades, lo que destruye la inminencia del tipo de detrimento aludido.
D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En mérito de las disquisiciones que preceden, se confirmará la providencia combatida, en tanto que la misma se acomodó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables a la temática tratada. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 30 de junio de la anualidad que corre, dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia dentro del litigio especificado en la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En comisión de servicios SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2].
Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R.