TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00075-01/0502. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por una de las entidades suplicadas, esto es CAFESALUD EPS-S, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 15 de julio del hogaño, dentro del trámite de la referencia, instaurado por MARLENY QUINTERO TRIANA contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la empresa inconforme.
II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La accionante, quien manifestó padecer una patología de cadera que limita su movimiento, solicitó se impusiera a las instituciones perseguidas el suministro del calzado ortopédico prescrito en su momento, el tratamiento integral requerido, los gastos de transporte y la exoneración del cobro de copagos o cuotas moderadoras.
B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La demanda impetrada fue admitida a través de auto adiado a 3 de julio de la anualidad en curso. En ese mismo contexto se concedió a los entes suplicados el interregno para que fijaran su posición en torno a los pedimentos ventilados. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La dependencia departamental rogada expresó que la materialización de la atención buscada no era de su incumbencia, sino que corría por cuenta de la EPS-S, la que por demás, a su parecer, debía garantizar los derechos fundamentales invocados.
Por su lado, el organismo promotor reclamado no formuló defensa alguna frente a lo peticionado. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El juez de instancia concedió la protección buscada, conminando a CAFESALUD a que otorgara a la asegurada, además de los elementos pretendidos, los procedimientos médicos integrales enderezados a lograr su restablecimiento, sin lugar al cubrimiento de las denominadas cuotas moderadoras o copagos y garantizándole los costos de desplazamiento, en caso de ser necesario su traslado a un lugar diferente al de su domicilio.
Ello, explicando que jamás se desvirtuó la precaria situación económica argüida por la rogante, lo cual se confirmó con la afiliación al régimen subsidiado. En aditamento, señaló que a tenor de lo normado por la Ley 1751 de 2015, le correspondía a la empresa promotora perseguida proporcionar la totalidad de las prestaciones requeridas por la accionante, entendiéndose limitada dicha actividad solamente por las exclusiones establecidas en el mentado compendio jurídico.
Por otro lado, indicó que no era de su resorte pronunciarse sobre la facultad de recobro contemplada en ese ámbito, toda vez que había sido regulada por las correspondientes disposiciones administrativas. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: Las diatribas expuestas por la organización disidente se centraron en los siguientes puntos: uno, que el transporte no se encontraba incluido en el plan aplicable, razón por la cual su negación jamás implicó la vulneración de las garantías esenciales invocadas; dos, que la patología padecida por la suplicante no hacía parte de las excepciones legalmente estatuidas para omitir el cobro de las respectivas cuotas moderadoras; tres, que el objeto ortopédico recetado estaba expresamente excluido del catálogo atendible, correspondiéndole a la entidad territorial involucrada, no solamente asumir el suministro de dicho accesorio, sino de todas las asistencias que necesitara la rogante y que no estuvieran cobijadas por el mentado listado; y, por último, que la orden impartida en cuanto a la integralidad resultaba indeterminada y por consiguiente problemática.
Asimismo, manifestó que de mantenerse la decisión adoptada por el A quo, debía disponerse el respectivo reintegro de gastos. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 29 de julio del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho cognoscente, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de protección fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es factible adentrarse en el estudio del negocio concreto, determinando si la empresa de salud demandada debe proporcionar a la reclamante los elementos recetados y el tratamiento integral perseguido, además de los costos de transporte, eximiéndola de los pagos que corren por su cuenta; pregunta que se contestará de forma positiva, según las razones que siguen: Inicialmente, conviene advertir que las tareas y compromisos arrogados a los entes del sector aquí especificado no se hallan sujetos únicamente a las cláusulas contractuales o a directrices de rango legal, sino que también conciernen a la garantía de prebendas esenciales, como la salud[1], lo que se traduce en que aquellas organizaciones de ningún modo puedan esgrimir argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para dejar de suministrar insumos, medicamentos o procedimientos, ya que aquellos obstáculos han de removerse, a fin de alcanzar un interés que a todas luces es preeminente, esto es la efectividad de dispensas como la mencionada, con mayores veras si las circunstancias afrontadas por el(a) usuario(a) son apremiantes.
Así, bajo los lineamientos hasta ahora expuestos, es viable, con miras a proteger la prerrogativa comentada, disponer la entrega de aparatos, medicinas y trayectos terapéuticos que no estén consagrados por el plan disciplinante del área, siempre que los mismos hubieran sido recetados por el(a) correspondiente galeno(a), no pudieran ser sustituidos por otros que sí se hallaran cubiertos por aquel compendio, que su negación conllevara la conculcación de atributos primordiales y que el(a) paciente estuviera desprovisto(a) de los recursos para solventarlos por su cuenta[2].
Lo anterior, sin dejar de lado que si bien para la presente época se ha expedido la Ley 1751 de 2015 o Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, la misma que determinó cuáles tecnologías se entienden eliminadas del catálogo de atenciones a cargo de las entidades promotoras, no debe olvidarse que de acuerdo con el examen realizado por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional sobre la anotada normativa[3], se infiere que las susodichas exclusiones, aparte de que tienen que ser reglamentadas por el Ministerio del ramo, se hallan aún sometidas a los presupuestos establecidos para inaplicarlas, es decir los previamente aludidos.
Por consiguiente, resulta factible el acatamiento de estas últimas reglas jurisprudenciales en el sub judice. De otro lado, es menester resaltar que el sistema de seguridad social integral, a tenor de lo estatuido por la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que este último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[4]; aspecto que en principio llevaría a concluir que las prestaciones ajenas al vademecum aducido estarían a cargo de tales divisiones.
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y la gravedad es factible relegar la pauta descrita, con el objeto de que la EPS-S proporcione directamente los procedimientos reclamados, posibilitándose el pertinente recobro[5], más al considerar que el(a) afiliado(a) se encuentra bajo el cuidado y control de la empresa de salud, no de otra[6], por lo cual le incumbe adelantar las asistencias que él(la) requiera para recuperarse; tratamientos que han de brindarse incluso de manera integral, es decir llevando a cabo la totalidad de exámenes, procesos curativos e intervenciones orientadas a diagnosticar y hacer un seguimiento de la afección, emergiendo como el propósito final de esa práctica el restablecimiento del(a) aquejado(a) o la disminución de sus dolencias[7].
Desde esa perspectiva, se evidencia que están cumplidos los parámetros enderezados al otorgamiento del calzado ortopédico especificado en la respectiva prescripción médica. Así, se observa que el denotado accesorio fue ordenado por el facultativo tratante (fl. 5, cdno. ppal.), aparte que nunca se arrimaron probanzas al plenario que dieran cuenta de que ese objeto podía ser reemplazado por otro que sí estuviera inmerso en el plan alegado y menos que desvirtuaran lo aseverado por la suplicante, en el sentido de que no podía solventarlo con su propio dinero, máxime cuando ésta se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, lo que lleva a afirmar que efectivamente carece de los medios económicos para costear el insumo enunciado.
Asimismo, es del resorte de CAFESALUD desplegar los derroteros integrales que sean indispensables para neutralizar la patología padecida por la implorante, sin que en este campo se avizore, contrario a lo argüido por aquella entidad, que la orden emitida en ese aspecto por la célula judicial cognoscente sea difusa o ambigua, toda vez que ella indicó que las asistencias a brindarse debían estar conectadas con el cuadro clínico detectado y respaldados por las órdenes del respectivo especialista.
Por otro lado, en lo que incumbe a los gastos de transporte y las cuotas moderadoras o copagos, desde ya debe expresarse que sí le atañe a la organización promotora implicada proporcionar los primeros y exonerar a la petente de la cancelación de los segundos, por cuanto con esas disposiciones se hará efectiva la prerrogativa elemental escrutada, suprimiéndose las barreras que impidan recibir las atenciones formuladas por el respectivo profesional, lo cual garantizará la accesibilidad a los itinerarios curativos requeridos, aunándose a estas apreciaciones que la interesada alegó la falta de recursos para saldar guarismos como los comentados, recayendo en la empresa reclamada la tarea de arrimar al plenario los instrumentos de persuasión que desvirtúen dicha circunstancia, en tanto que en sus archivos cuenta con la información suficiente para tales efectos.
No obstante, en esta ocasión la EPS-S involucrada se abstuvo de adelantar la descrita actividad de tinte probatorio, debiéndose aceptar la aseveración realizada por el extremo activo de la lid en cuanto a su incapacidad pecuniaria, conduciendo ello, como se mencionó renglones atrás, a decretar el reconocimiento de los costos de traslado que se generen cuando los derroteros emolientes deban realizarse en un sitio diferente al de su residencia e igualmente el relevo del pago de los montos contemplados en el entorno analizado, como lo hizo la agencia judicial primigenia[8].
Seguidamente, al margen de lo expuesto, conviene precisar, aspecto que hace aún más necesaria la emisión de las últimas medidas especificadas, que la situación de la rogante está revestida de gravedad y urgencia, puesto que como se extrae de la documentación clínica anexada a las sumarias (fl. 6, cdno. 1º), aquélla padece de una discapacidad motora que limita su movimiento, razón por la cual es indispensable el aprovisionamiento, sin obstáculos, del aditamento y los servicios señalados locuciones delanteras, en aras de mejorar su calidad de vida y favorecer su desplazamiento.
En otras palabras, de no facilitarse las mentadas prestaciones, se pondrán en ostensible riesgo las condiciones de dignidad en que ha de desenvolverse la demandante en contravía de los postulados superiores aquí examinados. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que la entidad afiliadora obtenga el desembolso de las sumas invertidas en los trayectos terapéuticos ajenos a la lista de atenciones aplicable, cabe advertir que es una actuación que debe someterse a las disposiciones administrativas expedidas sobre la materia, comprendiéndose así que por estar expresamente regulada esa práctica, CAFESALUD deberá atenerse a sus lineamientos para efectos de adelantarla.
D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las disquisiciones que preceden, se revocarán el aparte del num. 3º, comprendido en el fallo rebatido, concerniente a que los tratamientos integrales estarían limitados únicamente por las exclusiones estatuidas en la Ley 1751 de 2015, y el ord. 6º de esa providencia, atinente a la aplicación de tal normativa, toda vez que lo allí dictaminado no se compadece con las reflexiones vertidas en el presente pronunciamiento.
En lo demás, la providencia fustigada se mantendrá intacta, pero por motivos distintos a los delineados por el juez de origen. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el segmento del num. “Tercero” alusivo a las restricciones erigidas por la Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud y el ord. “Sexto” atinente a la aplicación de dicho compendio; determinaciones contenidas en la sentencia calendada a 15 de julio del año que corre, expedida frente al asunto de autos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante el pronunciamiento singularizado, pero por razones diferentes a las exteriorizadas por el juzgador de instancia. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [3].
Corp. cit., pronunciamiento C-313 de 29/05/2014, M.P. G. E. Mendoza M. [4]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [5]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [6]. Ejusdem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [7]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P. [8].
Corp. cit., determinaciones T-150 de 2/03/2012, M.P. J. C. Henao P. y T-447 de 4/07/2014, M.P. M. V. Calle C.