RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00236-01 (0492) Armenia Quindío, veinticinco de agosto de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 425 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Mauricio Osorio Carmona contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida, el Comandante de la Estación de Policía de la Tebaida y Carlos Alberto Cruz Medina, trámite al que fueron vinculados José Éver Trujillo Cardona, Irene García García, Leoncio de Jesús López Moncada y otros.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, entre otros, porque se ordenó el cierre definitivo del establecimiento “ventanilla Markini”, desde el 9 de junio de 2015, como secuela de la actuación de tutela 2011-00018 promovida por José Éver Trujillo Cardona, por el ruido de los comercios aledaños a la plaza principal de la Tebaida.
El accionante expuso que el juzgado accionado decidió el 9 de junio de 2015, ordenar a la Alcaldía, que procediera a cerrar definitivamente su establecimiento de comercio, sin que tal acto tuviera recurso alguno por tratarse del cumplimiento de una orden judicial, según el denunciante, en contravía de las disposiciones de la Ley 232 de 1995, pues no fue citado a su actuación, limitándose el despacho judicial a dar certeza a las quejas presentadas con desconocimiento del principio de buena fe, pues solo tuvo en cuenta los informes presentados por el Comandante de Policía de la Tebaida. 2.
Cada uno de los accionados y vinculados explicó su posición defensiva; se destaca la posición de la CRQ, que señaló que había emitido un informe técnico de acuerdo con la ley y el requerimiento del juzgado, estudio que permite ver que los bares analizados impactaban negativamente con su ruido a los habitantes del sector; el municipio de la Tebaida informó que apenas se limitó a realizar las órdenes impartidas por el juzgado accionado; el Comando Departamental de Policía del Quindío, argumentó que la petición de amparo carece de subsidiariedad, además negó que hubiera vulnerado los derechos del accionante. 3.
El juez declaró improcedente la tutela, porque Diego Mauricio Osorio Carmona no actuó dentro del trámite incidental de desacato a la tutela que protegió los derechos a la propiedad, tranquilidad en conexión con la integridad personal, a favor de José Éver Moncada y otros, de donde extrajo “falta de legitimación en la causa por activa” (fl. 359 c.2), que en su criterio, impedía el estudio de fondo de la actuación, “sin mayores elucubraciones”, pues sin poner en conocimiento del propio despacho natural, las denuncias de ahora, ni controvertir los providencias dictadas, se tornaba improcedente la solicitud constitucional.
De otro lado, estimó el juzgador a quo, el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2015 cuenta con mecanismos de control ante la jurisdicción respectiva, de donde abonó otro razonamiento para el fracaso de la pretensión de amparo, pues afirmó que el propio accionante planteó dicha vía. Finalmente, desvinculó a los demás intervinientes en el proceso, siempre que resultaran ajenos a la resolución 263 que dispuso el cierre del establecimiento del demandante. 4.
El accionante impugnó la decisión aludida, para lo cual sostuvo que la decisión del juzgado promiscuo accionado se produjo como juez constitucional, aspecto que dejó sin posibilidades de recurrir su decisión; recalcó que la acción contenciosa administrativa existe, pero que debe ser inmediata la protección del derecho fundamental, tanto que al tiempo con la impugnación se produjo el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “ventanilla Markini”, sin que se resolviera este mecanismo constitucional.
Insistió en que la providencia del juez promiscuo se produjo como sanción sin la presencia de un proceso administrativo que ordenara el cierre del establecimiento de comercio, actuación que consideró una vía de hecho, concepto que explicó a espacio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia será confirmada, aunque por motivos diferentes, pues en realidad, las actuaciones desplegadas por el despacho accionado obedecen al cumplimiento de una sentencia de tutela anterior en que Diego Mauricio Osorio Carmona fue vinculado, circunstancia que descarta la presencia de una arbitrariedad como la denunciada.
En efecto, en punto de la tutela contra las providencias de los jueces, esta Sala ha sido del criterio, que los hechos deben ser ajenos a otra solicitud de la misma naturaleza, pues dentro del sistema jurídico se tiene como inconveniente el enfrentamiento de distintas decisiones judiciales, incluídas desde luego, las actuaciones tendientes al cumplimiento de las órdenes de tutela, salvo que se presente verdadera ausencia jurídica injustificable del afectado con el proveído, en tanto la eventual pugna impide la seguridad de las providencias judiciales sobre las cuales ha recaído la firmeza de la ejecutoria.
Desde esta perspectiva, la inconveniencia de permitir la situación descrita, viene de que ello desquiciaría la posibilidad de clausurar el debate y reproduciría indefinidamente la incertidumbre que intenta disipar el sistema a través de la decisión judicial, con los efectos nefastos que ello acarrearía. En el mismo sentido, sin duda, la prosperidad de las pretensiones de tutela puede provocar una tensión automática de derechos entre los involucrados en la contienda, pues para el cumplimiento de los fallos, resulta necesario afectar la actuación futura o los intereses inmediatos de distinto orden de las personas que fueron antagonistas del proceso.
En el caso de ahora, el accionante admite que fue notificado de la acción de tutela primigenia (fl. 109 c.1), cuyo fallo protegió el derecho de los entonces accionantes (fl. 36 ib.), para disponer que las autoridades municipales procedieran a la aplicación de las normas legales sobre ruido, a partir de definir la presencia de extralimitación de los niveles de este, mediante la experticia de la Corporación Regional del Quindío al respecto (fls. 26 a 26 vto. ib); dicha providencia fue confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia por fallo de 14 de marzo de 2011 (fls. 37 a 43 c. 1).
Por supuesto que en esas condiciones, se advierte sin esfuerzo que el cumplimiento de la sentencia ha tenido una tardanza inusual dentro de la prontitud que caracteriza las acciones de este tipo, pues en realidad, pasaron más de cuatro años para hacer eficaz la protección dispensada, que tenía ínsito el ejercicio de las facultades sancionatorias del Estado sobre los establecimientos de comercio que emiten altos niveles de ruido, con la secuela para la población que vive en las proximidades de aquellos.
Entonces, no es cierto que hubiera una vulneración por ausencia de defensa de los derechos del accionante, pues en verdad, la actuación adelantada otrora se practicó de frente a sus implicados, por lo mismo, los posteriores actos tampoco permanecieron en la clandestinidad, sino que fueron conocidos por los interesados, que pudieron desplegar sus defensas cabalmente, pues solo hasta ahora se materializaron los procedimientos dispuestos en la sentencia de tutela, con el cierre definitivo de los comercios concernidos en la extralimitación del ruido, proceder que está vinculado, sin asomo de arbitrariedad, a la fuente normativa constituida por la sentencia de tutela que cerró la controversia constitucional.
En esas condiciones, resulta innecesario sustentar con conceptos como la legitimación en la causa activa o la subsidiariedad de la tutela, pues en verdad, el accionante pretende otro giro para sus intereses, que chocaron con los de otros pobladores de la Tebaida y se vieron limitados por la intervención del juez constitucional, funcionario que luego de reconocer una violación a los derechos fundamentales invocados, apenas ahora despliega los actos necesarios para el cumplimiento cabal de su providencia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 15 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Mauricio Osorio Carmona contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida, el Comandante de la Estación de Policía de la Tebaida y Carlos Alberto Cruz Medina, trámite al que fueron vinculados José Éver Trujillo Cardona, Irene García García, Leoncio de Jesús López Moncada y otros.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00236-01 (0492) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2015-00236-01 (0492) Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00236-01 (0492)