FUERO SINDICAL/Concepto. FUERO SINDICAL/titulares/ ”…únicamente gozan de fuero sindical, los cinco primeros miembros principales y los sendos suplentes de la junta directiva del sindicato, calidades que se acreditan con el certificado de inscripción a la junta directiva de la asociación sindical”. LIBERTAD SINDICAL NO ES ABSOLUTA/Estatutos/ “se infiere que la libertad sindical en virtud de la cual se pueden crear sus propios estatutos, de ninguna manera autoriza que dichos reglamentos extiendan motu proprio las previsiones legales sobre fuero sindical a otros miembros de la organización, pues en tal caso, dichas cláusulas carecerían de fuerza normativa y mantendrían la aplicación de los preceptos protectores contenidos en los artículos 406 y 407 del C.S.T.”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-003-2015-00244-01 (0340) Armenia, trece de agosto de dos mil quince Acta No. 61 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso especial de fuero sindical –reintegro- promovido por Alirio Castro Mina contra el Departamento del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La juez denegó las pretensiones tras considerar que el demandante carecía de fuero sindical, en tanto no hacía parte de los cinco primeros miembros principales o suplentes de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la demandada. 2 El demandante pidió la revocatoria de la sentencia dentro del recurso de apelación; a propósito, sostuvo que el demandante goza de fuero sindical, en tanto que el parágrafo 3° del artículo 18 de los estatutos del sindicato –Sintrenal- establece el fuero sindical para los 10 integrantes de la Junta Directiva de dicha organización, estatutos que, en el sentir del demandante, están vigentes y se presumen legales.
Señaló que el Convenio 87 de la O.I.T. establece que las asociaciones sindicales tienen derecho a establecer su propio reglamento, norma que, en el criterio del recurrente, hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, prevalece respecto de las normas legales, de ahí infirió que los estatutos aludidos tienen plena aplicabilidad para establecer el fuero sindical de los 10 miembros de la Junta Directiva.
Por último, manifestó que la demandada debía obtener autorización judicial para levantar el fuero sindical del que goza el demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues la validez del trámite ningún reparo tiene, ni tampoco los presupuestos procesales.
Resultó pacífico en el trámite de primera instancia la existencia del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación, la vinculación laboral de Alirio Castro Mina con la entidad demandada hasta el 2 de marzo de 2015 y la afiliación del trabajador a la mencionada organización sindical, asuntos definidos por la juez a quo sin protesta de los interesados. 2.
Problema jurídico: i) el demandante tenía fuero sindical para el momento de la terminación del vínculo con la demandada?; en caso de respuesta positiva al anterior cuestionamiento, correspondería establecer: ii) si hubo autorización judicial para el despido del trabajador aforado. 3. Tesis de la Sala: El demandante carece de fuero sindical. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Fuero sindical El fuero sindical derivado del derecho fundamental de asociación, constituye una garantía especial para que ciertos trabajadores no sean despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin que exista una justa causa, previamente calificada por el juez –artículo 405 C.S.T.-.
Para definir cuáles empleados son titulares de la garantía expuesta, el artículo 406 del C. S. del T.[1], establece que están amparados por el fuero sindical, “c) Los miembros de la junta directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…). Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Por su parte, el artículo 407 ibídem, consagra que cuando “la junta directiva o subdirectiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador” (Resalta la Sala).
De los preceptos trascritos, se infiere que únicamente gozan de fuero sindical, los cinco primeros miembros principales y los sendos suplentes de la junta directiva del sindicato, calidades que se acreditan con el certificado de inscripción a la junta directiva de la asociación sindical. Libertad sindical no es absoluta La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociación sindical entraña los principios de la libertad y la autonomía sindical, al respecto la fuente señalada, precisó que “el artículo 39 de la Constitución consagra el derecho de sindicalización, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.
Derecho de asociación sindical que comprende tres enfoques, a saber: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno” (Sentencia C-385 de 2000).
Sin embargo, dicha libertad sindical como cualquier prerrogativa conoce restricciones, en la medida en que “la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que ‘la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos’ (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa” (Sentencia C-797 de 2000).
De otro lado, se advierte que el Convenio 87 de la OIT que regula “la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización”, en efecto, forma parte del bloque de constitucionalidad, razón por la cual sus normas constituyen un parámetro complementario del artículo 39 de la Constitución (Sentencia C-465 de 2008). Así, el artículo 3º del convenio aludido establece que las “organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
En ese panorama, se infiere que la libertad sindical en virtud de la cual se pueden crear sus propios estatutos, de ninguna manera autoriza que dichos reglamentos extiendan motu proprio las previsiones legales sobre fuero sindical a otros miembros de la organización, pues en tal caso, dichas cláusulas carecerían de fuerza normativa y mantendrían la aplicación de los preceptos protectores contenidos en los artículos 406 y 407 del C.S.T. 4.2.
Premisa fáctica Las pruebas allegadas muestran que mediante Decreto 859 de 15 de septiembre de 2011, Alirio Castro Mina fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo en la Institución Educativa los Fundadores del Municipio de Montenegro (fl. 14 c. 1), nombramiento que fue terminado a través del Decreto 313 de 8 de abril de 2014 (fl. 15 c. 1).
Luego el 22 de mayo de 2014, el demandante fue nombrado en provisionalidad como auxiliar administrativo en la Institución Educativa Buenavista (fl. 17 c. 1). Finalmente, el nombramiento del demandante terminó como secuela de la expedición del Decreto 139 de 2 de marzo de 2015 (fl. 18 c. 1) También está demostrada la existencia y vigencia del sindicato -Sintrenal-, según certificado expedido por el Ministerio del Trabajo (fl. 10 c. 1).
Sin embargo, el demandante no goza de la garantía de fuero sindical, pues Alirio Castro Mina no hace parte de los cinco primeros miembros principales, ni suplentes de aquellos, porque según la constancia de depósito de cambio de junta directiva registrada el 6 de febrero de 2015 ante el Ministerio del Trabajo, Alirio Castro Mina quedó registrado en la Subdirectiva Seccional como integrante principal en la posición octava, en el cargo de salud y bienestar (fl. 21 c. 1), prueba que descarta el fuero sindical para el demandante. 4.3.
Conclusión El demandante carece de fuero sindical. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas De conformidad con el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en agencias en derecho al demandante a favor de la parte demandada en un monto de doscientos mil pesos ($200.000).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 17 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso especial de fuero sindical –reintegro- promovido por Alirio Castro Mina contra el Departamento del Quindío. Segundo: Costas de segunda instancia a cargo del demandante, como agencias se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2015-00244-01 (0340) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-003-2015-00244-01 (0340) Exp. No. 63-001-31-05-003-2015-00244-01 (0340) ----------------------- [1] Subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.