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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2015-00139-01 (0326)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-08-06

FUERO SINDICAL/Concepto. FUERO SINDICAL/titulares/ ”…gozan de fuero sindical, los cinco primeros miembros principales y los suplentes de estos –en la misma posición- de la junta directiva del sindicato, hecho que se acredita con el certificado de inscripción de ese órgano de asociación sindical”. FUERO SINDICAL/indemnización por terminación del vínculo laboral de quienes gozan de fuero sindical, por cierre definitivo de la compañía/ “… carece de vigencia el artículo 116 del C.P.T.S.S., norma que disponía el pago de una indemnización equivalente a seis meses de salario siempre que la terminación del vínculo laboral de quienes gozaban de fuero sindical ocurriera por el cierre definitivo de la compañía o después, pues esa norma fue suspendida por el artículo 15 del Decreto 616 de 1954; por lo tanto, ninguna aplicación tiene desde entonces el mencionado artículo; con todo, dicha secuela estaba prevista a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado, según lo dispuesto por el artículo 408 del C.S.T., antes de la modificación introducida por el Decreto 204 de 1957.

En suma, para casos como el de ahora, si la empresa ha sido ya liquidada y este fue el motivo para terminar el vínculo laboral, se hace improcedente, tanto el reintegro, ante la supresión total de los cargos, como la indemnización por ausencia de soporte normativo que determine tal sanción”. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2015-00139-01 (0326) Armenia, seis de agosto de dos mil quince Acta No. 060 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso especial de fuero sindical –reintegro- promovido por Julián Laverde Morales contra el Instituto de Seguros Sociales –liquidado-.

ANTECEDENTES 1. La juez consideró que el demandante fue despedido sin previa autorización del juez laboral para levantar el fuero sindical del que era beneficiario Julián Laverde Morales; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar indemnización especial “ante la imposibilidad de ordenar el reintegro” (fl. 89). La juzgadora consideró que era imposible ordenar el reintegro solicitado por cuanto la entidad demandada se encontraba liquidada, razón por la cual, estimó que procedía el reconocimiento de la indemnización equivalente a seis meses de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del C.P.T.S.S., decisión que tuvo fundamento en la sentencia SU-377-2014.

En consecuencia, ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 2. La entidad demandada presentó recurso de apelación; a propósito sostuvo que era improcedente la indemnización especial con apoyo en la jurisprudencia constitucional, pues Fiduagraria S.A. no es subrogataria del extinto I.S.S., razón que impide “efectuar mutuo propio (sic) la indemnización” (fl. 92 c. 1); además, señaló que los recursos del fideicomiso provienen del erario y su destinación fue expresamente prevista en el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el I.S.S. y la fiduciaria Fiduagraria S.A. Agregó que la sanción impuesta carece de fundamento legal, pues el artículo 116 del C.S.T., que establecía dicha pena pecuniaria, fue suspendido por el Decreto 616 de 1954; como apoyo de su argumento, citó la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia (sic) (fl. 92 c. 1), providencia que, en su criterio, señalaba la improcedencia de la condena aludida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues la validez del trámite ningún reparo tiene, ni tampoco los presupuestos procesales. Resultó pacífico en el trámite de primera instancia la existencia de la Asociación Médica Sindical Colombiana “Asmedas”, la vinculación laboral de Julián Laverde Morales con la entidad demandante, que estuvo vigente desde el 31 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015; asimismo, la afiliación del trabajador a la mencionada organización sindical y la liquidación definitiva del I.S.S. que finalizó el 31 de marzo de 2015, asuntos definidos por la juez a quo sin protesta de los interesados. 2.

Problema jurídico: Determinar: i) si el demandado tenía fuero sindical para el momento de la terminación del vínculo con la demandada; en caso de respuesta positiva, corresponde establecer ii) si hubo autorización judicial para el despido del trabajador aforado; iii) si el reclamo judicial es tempestivo; iv) si procede el reintegro o, en subsidio, la indemnización especial implorados. 3.

Tesis de la Sala: El demandado tenía fuero sindical y no hubo autorización judicial para despedir al trabajador aforado; sin embargo, a pesar de la tempestividad del reclamo, el mismo resulta improcedente en cuanto al reintegro y la indemnización especial implorados. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Fuero sindical El fuero sindical derivado del derecho fundamental de asociación, constituye una garantía especial para ciertos trabajadores, de que no serán despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin que exista una justa causa previamente calificada por el juez –artículo 405 C.S.T.-.

Para definir cuáles empleados son titulares de la garantía expuesta, el artículo 406 del C. S. del T.[1], establece que están amparados por el fuero sindical: ”… c) Los miembros de la junta directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…). … Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. De los preceptos trascritos, se infiere que gozan de fuero sindical, los cinco primeros miembros principales y los suplentes de estos –en la misma posición- de la junta directiva del sindicato, hecho que se acredita con el certificado de inscripción de ese órgano de asociación sindical.

Autorización judicial como requisito para despedir al trabajador aforado por una justa causa legal. Según lo dispuesto en el artículo 410 del C.S.T. en concordancia con el 405 ibídem, resulta necesaria la autorización del juez para el despido de un trabajador aforado, aún en presencia de una justa causa legal para terminar el contrato de trabajo, como es la liquidación o clausura definitiva de la empresa.

La omisión de dicha autorización judicial para despedir al trabajador aforado, en general, legitima a este último para solicitar el reintegro, si la empresa no ha sido liquidada, además genera como sanción a cargo del empleador, el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 ibídem.

De otro lado, carece de vigencia el artículo 116 del C.P.T.S.S., norma que disponía el pago de una indemnización equivalente a seis meses de salario siempre que la terminación del vínculo laboral de quienes gozaban de fuero sindical ocurriera por el cierre definitivo de la compañía o después, pues esa norma fue suspendida por el artículo 15 del Decreto 616 de 1954; por lo tanto, ninguna aplicación tiene desde entonces el mencionado artículo; con todo, dicha secuela estaba prevista a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado, según lo dispuesto por el artículo 408 del C.S.T., antes de la modificación introducida por el Decreto 204 de 1957.

En suma, para casos como el de ahora, si la empresa ha sido ya liquidada y este fue el motivo para terminar el vínculo laboral, se hace improcedente, tanto el reintegro, ante la supresión total de los cargos, como la indemnización por ausencia de soporte normativo que determine tal sanción. Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues es evidente que los derechos subjetivos están expuestos al efecto corrosivo del mismo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.

En materia de fuero sindical, el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social determina el plazo de dos meses para la extinción de las acciones que surgen del fuero sindical, término que, según la norma debe contarse a partir de la fecha de despido. Sin embargo, tratándose de liquidación de entidades públicas del orden Nacional, el artículo 8º del Decreto 254 de 2000, modificado por el Decreto 2160 de 2004, estableció sobre el permiso para despedir trabajadores con fuero sindical, que “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical.

El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. Con esa directriz, se advierte que para el caso de ahora, el término de prescripción despuntó, por asimilación, al día siguiente del enteramiento de la terminación del contrato de trabajo. 4.2.

Premisa fáctica Fuero sindical Julián Laverde Morales laboró para la demandada desde el 31 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015 en el cargo de médico especialista (fl. 6, 25 a 27 c. 1). Está demostrada la existencia y vigencia de la Asociación Sindical denominada Asociación Médica Sindical Colombiana “Asmedas”, según certificado expedido por el Ministerio del Trabajo (fl. 59 c. 1).

El demandante logró probar que gozaba de la garantía de fuero sindical, pues ocupaba la tercera posición dentro de los miembros principales de la asociación sindical, como secretario, según se observa en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo (fl. 56 c. 1). Autorización judicial como requisito para despedir por una justa causa legal al trabajador aforado.

Asoma pacífico que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, trámite que finalizó el 31 de marzo de 2015 (fl. 26 c. 1) y que constituía una causa legal para finalizar los vínculos laborales con sus trabajadores. Sin embargo, la demandada no logró probar que obtuvo autorización del juez laboral para levantar el fuero sindical de Julián Laverde Morales y terminar el vínculo laboral con el mismo.

De ahí que el desconocimiento del permiso judicial para despedir, permitiría ordenar el reintegro; sin embargo, para el caso de ahora, el mismo deviene física y jurídicamente imposible, pues la entidad demandada está liquidada de forma definitiva desde el 31 de marzo de 2015 –Decreto 2714 de 2014- y el demandante estuvo vinculado hasta ese mismo día. También fracasa la pretensión de la indemnización especial solicitada, por falta de soporte normativo, tal como se explicó en precedencia. Por último, se avista que la prescripción propuesta por la demandada no afectó la acción de fuero sindical, pues el enteramiento de la terminación del contrato ocurrió el 5 de febrero de 2015 (fl. 25 c.1) y partir del día siguiente a este despuntó el plazo de dos meses, dentro del cual se presentó la demanda, el 6 de abril de 2015 (fl. 50 c. 1). 4.3.

Conclusión El demandado tenía fuero sindical y no hubo autorización judicial para despedir al trabajador aforado; sin embargo, a pesar de la tempestividad del reclamo, el mismo resulta improcedente en cuanto al reintegro y la indemnización especial implorados. 5. Decisión Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones. 6.

Costas De conformidad con el numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas de primera instancia al demandante a favor de la demandada. En primera instancia, se liquidarán en su oportunidad. Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues prevalece para estos efectos, la revisión del fallo derivado del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 1º de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso especial de fuero sindical –reintegro- promovido por Julián Laverde Morales contra el Instituto de Seguros Sociales liquidado, para en su lugar: 1° Denegar las pretensiones elevadas dentro del proceso especial de fuero sindical –reintegro- promovido por Julián Laverde Morales contra el Instituto de Seguros Sociales liquidado. 2° Costas de primera instancia a cargo del demandante.

Liquídense. Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2015-00139-01 (0326) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-003-2015-00139-01 (0326) Exp. No. 63-001-31-05-003-2015-00139-01 (0326) ----------------------- [1] subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.