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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00148

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-08-27

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL ACCIONANTE: ANCÍZAR LÓPEZ VARGAS ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00148 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 142 Armenia, Quindío, agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor ANCIZAR LÓPEZ VARGAS quien actúa a nombre propio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone el accionante que fue condenado el 19 de junio de 2009, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2004 por el delito de Hurto Calificado y agravado a una pena de 60 meses de prisión. El 19 de febrero de 2015 obtuvo la prisión domiciliaria, otorgada por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, sin embargo, el proceso fue remitido a esta ciudad por estar residiendo en la misma, correspondiéndole el conocimiento de la vigilancia de su pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

El 3 de agosto del presente año, el citado Despacho profirió dos autos, en uno absteniéndose de reconocer certificado por 160 horas de redención de pena y en el otro, le negó la solicitud de libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo de la pena, es decir, las 3/5 partes de ella. Refiere que a pesar de tener conocimiento de que cuenta con los recursos de reposición y apelación para controvertir las decisiones, ante la ausencia de motivación de las mismas se vio en la obligación de presentar esta acción. Respecto de la primera de las providencias, indicó que aunque no se resolvió porque al parecer no se tenía la calificación de la conducta, una vez indagó en el centro carcelario se dio cuenta que la misma sí había sido allegada a la actuación con los demás certificados para la libertad condicional, lo cual corroboró en el proceso encontrando a folio 256 el documento del cual se precisó no existía. Por otra parte y con relación al auto que le negó la libertad condicional, explicó que cuando la solicitó, pidió que su concesión se estudiara bajo el artículo 64 original de la ley 599 de 2000, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, no obstante, el despacho analizó su solicitud bajo la modificación introducida por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, el cual difiere respecto del aspecto subjetivo, sin que se explicara por qué no se dio aplicación al principio de favorabilidad.

Igualmente, sostuvo que en auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 2 de enero de 2015, se precisó que su periodo de privación de la libertad fue desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 4 de octubre del mismo año, pero la Juzgadora demandada en esta oportunidad precisó que había sido hasta el 15 de septiembre de 2004, situación desfavorable a sus intereses y que no se motivó de manera concreta.

Con fundamento en lo expuesto, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales para que en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva de manera motivada su petición de libertad condicional, donde se le dé a conocer las razones de hecho y derecho por las cuales se desconocieron los autos en que se le ha concedido redención de pena.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se dispuso comunicar de la misma a la autoridad judicial demandada y se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, allegar en calidad de préstamo el expediente con radicación No. 2005-00152, NI 11812, en aras de practicar diligencia de inspección judicial.

En respuesta al empeño tutelar, la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, informó que el señor ANCIZAR LÓPEZ solicitó aclaración de los autos a través de los cuales se resolvió petición de redención de pena y libertad condicional, los que habían sido despachados desfavorablemente, por ello, una vez estudiado de nuevo el expediente pudo establecer que a éste se le habían reconocido otras redenciones de pena no tenidas en cuenta al momento de verificar el cumplimiento del factor objetivo para otorgar la libertad condicional, y por ello, emitió los autos No. 1268 y 1269 donde se concedió en su orden, redención de pena por 10 días y libertad condicional.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento constitucional creado para la protección inmediata de derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentren en grave amenaza, por una autoridad pública y en ciertas ocasiones particulares. Es el instrumento por excelencia para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción constitucional en un trámite sin muchas formalidades en busca de amparo de sus garantías fundamentales.

En este caso concreto, el señor ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, le atribuye al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneración a sus derecho fundamental al debido proceso, toda vez que emitió unos autos, entre los cuales uno de ellos le negó la libertad condicional, sin contar con la motivación adecuada. Ahora bien, se advierte que en este evento la Jueza Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, alega la no vulneración de derechos fundamentales por cuanto profirió auto el 19 de agosto de 2015, a través del cual le concedió la libertad condicional al señor LÓPEZ VARGAS una vez advirtió que no se había tenido en cuenta redenciones reconocidas al accionante.

Igualmente, obra a folio 317 del cuaderno principal, boleta de libertad en favor del señor ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, fechada el mismo día de la providencia, esto es, 19 de agosto del año que avanza. No obstante la anterior, tal providencia fue corregida a través de auto de sustanciación No. 2055 del 26 de agosto del año en curso, toda vez que en la anterior se había consignado en la parte resolutiva el nombre de otra persona, sin que ello incida finalmente en la concesión de su libertad porque como ya se expuso, el señor LÓPEZ VARGAS la recobró desde el 19 de agosto del 2015.

De acuerdo con lo expuesto, es preciso recordar sobre la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto, toda vez que al contrastar lo expuesto por el señor ANCIZAR LÓPEZ VARGAS y el auto proferido por el despacho judicial demandado, se observa que se superó el inconveniente por él planteado y finalmente se le concedió la libertad condicional.

La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos:  “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invocó por el señor ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, aquélla cesó en el momento en que la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, emitió el auto a través del cual tuvo en cuenta las redenciones reconocidas al accionante y le concedió la libertad condicional.

En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por el señor ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ