TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL - SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00146-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 141 Armenia, Quindío, agosto veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA quien actúa a nombre propio, contra el área de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova Quindío y el Dispensario Médico No. 8, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Contó el accionante que ingresó como soldado campesino al Batallón No. 5 de Alta Montaña en Génova Quindío en el 2009 y fue dado de baja el 19 de mayo del 2014 en forma irregular. Narra que desde antes de su retiro, solicitó constantemente al comandante del batallón donde se encontraba, tratamiento psicológico y psiquiátrico, sin que tal pretensión hubiera sido atendida.
Por ello, su compañera permanente lo afilió como beneficiario en la EPS SALUD TOTAL de Pereira, siendo hospitalizado por problemas psicológicos y psiquiátricos el 19 de agosto de 2014 durante una semana. Sostuvo que cuando llevaba 7 meses de prestación del servicio, el Teniente Coronel, comandante de la Brigada se presentó y únicamente le pagó los sueldos a un subteniente y un dragoneante, debiéndole a los soldados 5 meses de bonificación mensual.
Ante tal situación, requirió su pago exponiendo la difícil situación de salud que presentaba su compañera permanente, pero lo único que recibió fue insultos, situación que le generó sufrimiento y tristeza, hechos que según el accionante complicaron sus problemas psicológicos. Cuenta además, que de un momento a otro abandonó la base, lo que le ocasionó que fuera detenido y condenado a 7 meses de prisión, de los cuales solo pagó 3 por buen comportamiento.
Por otra parte, relata que el 30 de septiembre de 2013 se le adelantó junta médica provisional No. 63262 por ortopedia, quedando pendiente la Junta Médico Laboral definitiva, a la cual está a la espera de ser citado. Finalmente, precisa que al momento de su retiro debió entregársele una muda de ropa para devolverlo a la vida civil y los ahorros y alimentos que estuvieran anotados a su favor.
Con fundamento en lo expuesto, requiere que se tutele su derecho fundamental a la salud y en consecuencia, se ordene a quien corresponda convocar a junta médica laboral definitiva por los servicios de psicología y psiquiatría, que se estudie la posibilidad de ordenar que se presten los servicios de salud a través del Ejército Nacional y que luego de realizada la junta médica laboral, se llame a exámenes de retiro.
Anexó entre otros documentos, acta de desacuartelamiento, constancia emitida por el Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo” e historia clínica. Asumido el conocimiento de la presente acción, se dispuso comunicar de la misma a las entidades demandadas. En respuesta a la tutela, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, sostuvo que el accionante prestó servicio militar obligatorio hasta que decidió desertar de la unidad táctica el 9 de octubre de 2009, siendo capturado el 22 de noviembre de 2011, por lo que se le adelantó el proceso penal militar respectivo, siendo condenado a la pena privativa de la libertad por 7 meses, de los cuales estuvo 4 detenido, retornó a la unidad a cumplir con el tiempo de servicio militar que le faltaba, el cual culminó el 19 de mayo de 2014.
De otra parte y con relación a la junta médico laboral, precisa que una vez retirado de la institución, con la constancia, el acta de evacuación y el informe administrativo si existe, debe acudir de forma personal a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y solicitar convocatoria de junta médica laboral. En este sentido, informa que tal situación fue debatida en otra acción impetrada por el accionante, en la cual se dispuso negar la acción frente a ese batallón. Con relación a la muda de ropa y los dineros que reclama el demandante, señala que en anterior oportunidad le explicó a LADINO POSADA que debe dirigirse a la Dirección de Presupuesto y sección de Nómina del Ejercito Nacional para que le indiquen el trámite a seguir.
Con fundamento en lo expuesto, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo” se opuso a cada una de las pretensiones del señor LADINO POSADA, señalando que cuando se retiró del servicio no presentaba problemas psicológicos, así consta en el examen de evacuación, además, en la tutela interpuesta con anterioridad no mencionó presentar ninguno. En torno a la activación de servicios médicos precisó que no hay lugar al mismo, toda vez que éste dejó vencer la situación de sanidad militar, pues no acudió a su valoración de manera personal.
Igualmente, sostiene que las juntas médico laborales sólo son ordenadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá y para ello se requiere que el interesado acuda de forma personal a solicitarla. Anexó como pruebas, entre otros documentos, examen de evacuación del señor LADINO POSADA y oficio 1875 proveniente del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual se le informaba sobre la sentencia proferida por esa Corporación a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA.
Finalmente, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8, indicó que no tiene ningún tipo de competencia frente a las pretensiones del accionante, tales como activación de servicios médicos, realización de la junta médico laboral, pues ello le corresponde a la Dirección General, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. De acuerdo con la información suministrada por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, se solicitó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira el fallo mencionado, obteniéndose copia del mismo, el cual obra a folios 148 y siguientes de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento en particular, el señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA pretende que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, al Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 8 y al Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, la vinculación a su sistema general de salud, pues asegura que sufrió una enfermedad psicológica en cumplimiento del servicio militar obligatorio y en esa medida, le corresponde a las citadas autoridades garantizar su salud.
Pues bien. De acuerdo con el caudal probatorio obrante en la actuación, se conoce que efectivamente el señor LADINO POSADA ingresó a prestar servicio militar, habiendo desertado el 9 de octubre de 2009, sin que hubiera culminado el mismo, por tal motivo, fue capturado y judicializado por la Justicia Penal Militar, siendo condenado a la pena privativa de la libertad por 7 meses.
Cuando cumplió la anterior sanción, continuó prestando lo que le restaba de servicio militar, el cual venció el 19 de mayo de 2014, de conformidad con el acta de desacuartelamiento obrante a folio 127 de la actuación. Conforme a la narración realizada por el demandante, sostiene que en transcurso de prestación de su servicio militar presentó problemas de depresión, por lo que solicitó constantemente a su comandante que lo remitiera a citas psicológicas o psiquiátricas, sin embargo, éstas le fueron negadas constantemente.
Igualmente, allega copias de su historia clínica en las que se observa que desde el año 2014, ha estado acudiendo al médico por problemas psicológicos, así, el 19 de agosto de 2014 se reporta en el ítem de análisis de manejo lo siguiente: “paciente al parecer con trastornos mentales y de comportamiento, actualmente en manejo con risperidonia, posiblemente cruza con cuadro de esquizofrenia vs trastorno depresivo asociado a síntomas sicóticos”.
Asimismo, el 2 de septiembre del mismo año, ingresó al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., en cuya epicrisis se consagró lo siguiente: “Ingresa paciente al ISNR, remitido de Salud Total, con nota adjunta. Se hospitaliza por presentar reactivación de su cuadro clínico consistente en ansiedad, inquietud psicomotora, aislamiento, pérdida del interés por actividades que antes le llamaban la atención, alucinaciones, dificultad en sus relaciones interpersonales, descuido en su presentación personal, comportamientos bizarros.
Se inicia tratamiento, dándose de alta cuando hay estabilización en su cuadro clínico. Egresa con fórmula y órden para cita de control”. Iguales apreciaciones a las anteriores, se presentaron en consultas del 8 de octubre de 2014 y el 14 de abril de 2015. Ahora bien, aunque el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo” asegura que el accionante se encontraba en perfectas condiciones de salud al momento de su retiro y para ello, se remite al examen de evacuación realizado el 19 de mayo de 2014, una vez analizado éste, se tiene que en él no se realiza una descripción detallada de los procedimientos que se le hayan practicado, no se advierte que se le haya efectuado un estudio psicológico, sino que únicamente se refiere en observaciones: Hernia disco lumbar, pendiente neurocirugía. Dígase además, que obra en el expediente, sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la cual se ampararon los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA, y en consecuencia, se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batallón de San Mateo” que en el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizaran y realizaran la valoración por neurocirugía que requiere el accionante, al igual que el tratamiento integral relacionado con la lesión de rodilla y de columna vertebral que padece.
Teniendo en cuenta la anterior decisión y los hechos por los cuales el señor LADINO POSADA interpuso esa acción, obrantes a folio 129 y siguientes, considera esta Colegiatura oportuno aclarar que no se presentan los presupuestos necesarios para declarar que la presente solicitud es temeraria, toda vez que en aquella oportunidad el señor LADINO POSADA no mencionó los mismos hechos por los que incoó la presente acción, en la medida que en aquella oportunidad solicitó tratamiento para su lesión de rodillas y cita en neurocirugía, de allí, que no se presente identidad de hechos, sujetos y objeto.
Dígase igualmente que la neurocirugía es “la especialidad médica que se encarga del manejo quirúrgico (incluyendo la educación, prevención, diagnóstico, evaluación, tratamiento, cuidados intensivos, y rehabilitación) de determinadas enfermedades del sistema nervioso central, periférico y vegetativo, incluyendo sus estructuras vasculares; la evaluación y el tratamiento de procesos patológicos que modifican la función o la actividad del sistema nervioso, incluyendo la hipófisis y el tratamiento quirúrgico del dolor”, rama de la salud que no se asimila con la psicología y psiquiatría que son las especialidades que requiere el señor LADINO POSADA de acuerdo a los síntomas atrás expuestos.
Por otra parte y aunque está claro que el señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA está desvinculado de las fuerzas militares desde el 19 de mayo de 2014, ello no significa que no tenga derecho a la atención de salud en ese régimen especial, pues existen ciertas excepciones, sobre las que se ha pronunciado la Corte Constitucional de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.
En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.
La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía. En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas características que justifica la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.
Como corolario lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales.
Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales” En este caso, considera oportuno esta Corporación, que la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad, disponga los exámenes necesarios a fin de concluir si los padecimientos psicológicos que presenta el señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA tuvieron ocurrencia por la prestación del servicio militar o si fue adquirido con anterioridad y no fue detectado al momento del ingreso o por el contrario, ocurrió con posterioridad, ello en atención a la cercanía entre la fecha de retiro del servicio, 19 de mayo de 2014 y las primeras crisis del accionante, agosto del mismo año, es decir, tan solo 3 meses después de haber sido dado de baja de la institución. En consecuencia, se dispondrá a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en sus respectivas competencias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autoricen y gestionen las actividades pertinentes para que se practiquen los exámenes psicológicos y psiquiátricos a que haya lugar para que se determine el estado de salud mental del señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA y el momento en que adquirió el tipo de enfermedad que presente y si se llega a determinar que ocurrió con ocasión de la prestación del servicio o con anterioridad a su ingreso al Ejército y la misma no le fue detectada, garanticen la continuación de su tratamiento a través de su régimen de salud.
De ello deberá informarse a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autoricen y gestionen las actividades pertinentes para que se practiquen los exámenes psicológicos y psiquiátricos a que haya lugar para que se determine el estado de salud mental del señor ÁLVARO ANDRÉS LADINO POSADA y el momento en que adquirió el tipo de enfermedad que presente y si se llega a determinar que ocurrió con ocasión de la prestación del servicio o con anterioridad a su ingreso al Ejército y la misma no le fue detectada, garanticen la continuación de su tratamiento a través de su régimen de salud.
De ello deberá informarse a esta Corporación. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ