TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JOSÉ DAVID ROJAS MENESES ACCIONADOS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00142-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 134 Armenia, Quindío, agosto catorce (14) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JOSÉ DAVID ROJAS MENESES, a través de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó el representante del señor ROJAS MENESES que llevó a cabo conciliación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento del reajuste, reliquidación, cómputo y pago de asignación de retiro de su prohijado, actuación que se surtió el 13 de mayo de 2014 ante la Procuraduría 157 judicial II Administrativa de Armenia, acordándose que el pago se haría a los 6 meses de haberse aprobado la conciliación por el Juzgado Administrativo de Circuito que le correspondiera.
El 23 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de esta ciudad, impartió aprobación al acuerdo, por lo cual envió la documentación respectiva a la entidad accionada para el pago de la suma debida a su representado, sin embargo, al no recibir el pago, envió petición el 26 de diciembre del mismo año, solicitando información del trámite del pago.
Ante la ausencia de respuesta, reiteró su pretensión el 6 de febrero de 2015. El 2 de junio del año en curso, se le informó por parte de la entidad accionada que ellos habían presentado solicitud de corrección de error aritmético al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Armenia., petición que según el demandante fue denegada a través de auto del 22 de junio del año en curso por no corresponder a la realidad.
Con fundamento en lo expuesto, presentó un nuevo requerimiento el 2 de julio de 2015 con el propósito de obtener el pago de la suma acordada, petición frente a la cual no ha obtenido respuesta alguna. Con fundamento en lo expuesto, deprecó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se emita respuesta a la petición del 2 de julio del año que transcurre.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la entidad demandada, quien en uso del derecho de defensa, precisó a través de su Director General, que el 10 de agosto del presente año, envió comunicación al Juzgado Tercero Oral Administrativo de esta ciudad, informando que no era posible dar cumplimiento al auto aprobatorio del 22 de mayo de 2014 proferido por ese despacho, en el cual se dio visto bueno al acuerdo conciliatorio entre el señor ROJAS MENESES JOSÉ DAVID y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez, que se reconocieron los años 1997, 1999 y 2002, cuando el señor ROJAS MENESES se retiró en el 2000, correspondiéndole pagar únicamente el reajuste por el año 2002.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar la petición de amparo, toda vez que no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales del señor JOSÉ DAVID ROJAS MENESES. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
El problema jurídico en este evento se centra en determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición en perjuicio del señor JOSÉ DAVID ROJAS MENESES. Lo anterior, porque atendiendo las circunstancias concretas del asunto, esto es, que lo que se persigue mediante la petición del señor ROJAS MENESES es el cumplimiento de un acuerdo judicial entre él y la entidad demandada, debe establecerse si es la acción de tutela el mecanismo procedente para hacer efectiva dicha reclamación. Itérese que lo pretendido por el apoderado del señor ROJAS MENESES es que se le dé cumplimiento a un acuerdo conciliatorio aprobado por el juzgado Tercero Oral Administrativo de esta ciudad, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro se comprometió al pago del reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de IPC.
Conforme al anterior panorama, debe señalarse desde ya que el representante del actor equivocó el camino a seguir para lograr el cumplimiento de lo ordenado por el citado despacho, pues es claro que cuando lo que se invoca es el cumplimiento de una decisión judicial, la ley ha previsto un procedimiento que no puede ser soslayado, esto es, el proceso ejecutivo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).
De acuerdo con lo expuesto, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo legal para hacer valer el derecho que considera le están violando, instrumento que como se señaló anteriormente, está regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Constitucional, en sentencia T -719 de septiembre 19 de 2010, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial, reseñó: “4.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó: “Sólo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados.
Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000.
En la sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos.
Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute….”.
También, en el mismo sentido en la sentencia T-151 de 2007 la Alta Colegiatura precisó: “3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador), es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. “En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.
Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. En el caso concreto, es claro que la pretensión del actor, está encaminada a que mediante este instrumento constitucional subsidiario, se ordene el cumplimiento de una obligación de DAR contenida en el auto que aprobó la conciliación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Descongestión de esta ciudad y no como lo intenta hacer ver, obtener respuesta a un derecho de petición, siendo evidente que soslaya el procedimiento a seguir para cuando de esta clase de pretensiones se trata, que es el proceso ejecutivo consagrado en el título IX, artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual tiene establecido en el título XXVII del Código de Procedimiento Civil un trámite preferencial que, en caso de que el título reúna los requisitos del artículo 488 del referido estatuto genera de entrada la expedición de un mandamiento de pago.
Establecida la eficacia e idoneidad del proceso ejecutivo en este caso para lograr el propósito alcanzado y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que el accionante requiera el pago de la prestación demandada para derivar su subsistencia, es claro que la acción de tutela no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como lo es el proceso ejecutivo.
Con fundamento en lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado por JOSÉ DAVID ROJAS MENESES, a través de apoderado judicial, por contar con mecanismo judicial idóneo para acceder a su pretensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JOSÉ DAVID ROJAS MENESES, a través de apoderado judicial, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ