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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00140-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-08-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: ARTURO CASTAÑEDA ACCIONADO: EPS DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00140-00 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado Acta No. 130 Armenia, Quindío, agosto diez (10) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa del señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS, contra el área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Eloisa Marín de Castañeda, esposa del señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS, actuando como agente oficiosa de éste, contó que su cónyuge tiene 80 años de edad y lo representa porque padece una enfermedad que le genera dificultad para movilizarse, presenta poca fuerza en sus piernas y no puede caminar más de una cuadra sin caerse.

Refirió que ostenta diagnóstico de CANAL ESTRECHO L3, L4, y L5, según valoración de un médico neurocirujano particular, quien le ordenó un procedimiento quirúrgico. Tal orden la llevó a la EPS de la POLICÍA NACIONAL QUINDÍO para que la autorizaran pero lo que le manifestaron es que su cónyuge debe ser valorado por un médico de allí, generándole una autorización para cita desde el 28 de mayo del año en curso, sin embargo, a la fecha no se la han asignado.

Con fundamento en lo expuesto, requiere el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, autoricen y asignen cita con el neurocirujano por el diagnóstico de canal estrecho L3, L4, y L5. Asimismo, se disponga la prestación de un tratamiento integral para su padecimiento en la columna.

Anexó como pruebas, resultados de exámenes, orden de remisión para valoración por neurocirugía por parte de la EPS Sanidad Armenia y copia de la cédula de ciudadanía del demandante, entre otras. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso comunicar de la misma a la entidad accionada, en respuesta a ella, el Jefe del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, informó están dispuestos a prestar el servicio de salud y adelantar los trámites administrativos necesarios para la asignación de la cita por medicina especializada, por ello, mediante vía telefónica se comunicaron con el señor CASTAÑEDA ARIAS con el fin de informarle que la cita fue programada para el 21 de agosto del año en curso, a las 9:20 a.m. Respecto a la vulneración de derechos fundamentales, indicó que han prestado los servicios de salud de manera integral, de manera oportuna según el accionante lo ha requerido, en consecuencia, deprecó negar la solicitud elevada por el accionante.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

Antes de analizar el problema jurídico concreto, debe la Sala pronunciarse sobre la legitimación de la señora MARÍA ELOISA MARÍN DE CASTAÑEDA para promover los derechos que están en cabeza de su esposo ARTURO CASTAÑEDA ARIAS, precisando desde ya que acreditó en la actuación los presupuestos para actuar en tal calidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que desde la interposición de la acción manifestó que lo hacía en tal calidad habida cuenta de la especial situación en la que se encuentra su cónyuge, esto es, su avanzada edad, el señor CASTAÑEDA ARIAS nació el 7 de septiembre de 1934, contando a la fecha con 80 años de edad, lo que aunado a su padecimiento lumbar le impiden desplazarse por sí mismo.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la señora MARÍA ELOISA MARÍN DE CASTAÑEDA se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela representando los intereses de su cónyuge a fin de que se protejan sus garantías fundamentales. Ahora bien, el problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS, al no haberle asignado una cita con el especialista en neurocirugía, pese a que le dieron la orden de interconsulta desde el 28 de mayo del año que avanza.

Como se desprende de lo expuesto, se encuentran en juego las garantías fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS, por cuanto a pesar de encontrarse en un delicado estado de salud y contar con una autorización para que lo valore un especialista, han transcurrido más de dos meses sin que se le asigne una cita.

Sobre el fundamental derecho a la salud y su necesidad de atención oportuna, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: “La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad. … Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud física y síquica. En este caso concreto, la entidad demandada en respuesta emitida a la tutela, aseguró haber programado la cita requerida por el señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS, sin embargo, la misma sólo se llevará a cabo el 21 de agosto del año en curso, por lo que aún no puede predicarse que se haya superado la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del accionante.

Lo anterior, porque a pesar de que aducen haber cumplido con oportunidad la prestación de los servicios demandados por el señor CASTAÑEDA ARIAS, del simple análisis de los hechos que suscitaron la interposición de la acción se vislumbra que el área de sanidad de la Policía Nacional en el Quindío ha sido indiferente con la situación de salud presentada por él, un hombre de 80 años de edad a quien se le dificulta movilizarse por los problemas que presenta en la columna.

En ese orden de ideas, necesario se hace disponer la protección de los derechos fundamentales vulnerados al señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS por parte del Jefe del área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, quien deberá velar porque la cita programada en el área de neurocirugía se lleve a cabo en la fecha señalada. Itérese que si el derecho a la salud tiene la naturaleza de fundamental, dicho mandato se hace más exigible con relación a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, tales como menores de edad, ancianos o discapacitados, en cuyo evento la sociedad y el Estado deben contribuir para que tal disposición se cumpla de manera real y efectiva.

Ahora bien, con relación a la solicitud de tratamiento integral, se hace oportuno recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-415 de.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se señaló lo siguiente: “Respecto a la orden de tratamiento integral se ha sostenido que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las órdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitación de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el médico tratante.

Igualmente, la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.” En el presente caso resulta evidente que se trata de un diagnóstico concreto y claramente determinado por el médico especialista al que acudió el demandante, pues así se infiere del formato de atención diligencia por él, obrante a folio 3 de la actuación en el cual se indicó en el acápite de diagnóstico “canal estrecho” razón por la cual resulta viable ordenar el tratamiento integral, relacionado única y exclusivamente con dicha enfermedad.

Recuérdese que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en condiciones dignas.

De acuerdo con lo expuesto, se ordenará al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Quindío la prestación del tratamiento integral al señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS derivado única y exclusivamente de la patología lumbar denominada “CANAL ESTRECHO,” previamente diagnosticada, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el paciente con ocasión de dicha enfermedad, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del señor ARTURO CASTEÑA ARIAS, vulnerados por el Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Jefe del área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, que realice todas las gestiones necesarias para garantizar que la cita programada en la especialidad de neurocirugía al señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS se lleve a cabo en la fecha señalada, esto es, 21 de agosto del año en curso.

TERCERO: ORDENAR al Jefe del área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, la prestación del tratamiento integral a favor del señor ARTURO CASTAÑEDA ARIAS, derivado única y exclusivamente de la patología lumbar denominada “CANAL ESTRECHO,” previamente diagnosticada, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el paciente con ocasión de dicha enfermedad.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ