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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00133-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-08-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: MAURICIO GAVIRIA ALVARADO ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00133-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 126 Armenia, Quindío, agosto tres (03) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO, a través de apoderado judicial, contra la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, entre otros.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone el apoderado del demandante que su representado ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril de 2003, no obstante, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica el 9 de julio de 2015 por el Director General de la Policía Nacional, toda vez que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó su pérdida de capacidad laboral en un 24.47% y calificó las afecciones sufridas así: “incapacidad permanente parcial –no apto para actividad policial, por el artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989.

No se recomienda reubicación laboral”. Contó sobre la lesión de su representado que se originó en servicio el 13 de octubre de 2011 con una lesión de menisco de rodilla izquierda. El 3 de agosto de 2013 se le diagnosticó fractura antigua conminuta de la patela con lesión de retináculo medial, lesiones condrales de la patela y ruptura del menisco medial, aunque en general, tenía un buen estado de salud, lo que le permitió continuar prestando su servicio como radio operador.

Precisa que aunque el señor GAVIRIA ALVARADO es consciente de la disminución de sus condiciones físicas, tiene las aptitudes para continuar vinculado a la Policía Nacional, así no sea para las funciones propias de la institución, pero sí para desempeñar labores de carácter administrativo. De otro lado, indica que si bien no se han agotado todos los mecanismos de defensa judiciales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se interpone la presente demanda para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo transitorio a fin de que se ordene al Director de la Policía el reintegro inmediato hasta que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva de manera definitiva su situación, especialmente en este evento, en el que asegura su representado se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y tiene estabilidad laboral reforzada, por estar disminuida su capacidad física.

Acerca de la configuración de un perjuicio irremediable, asegura que es inminente porque su prohijado ya no cuenta con salario, lo que lo priva de su mínimo vital, es grave, porque su salud física y mental se deterioran al no tener una vinculación al sistema de salud para sí y para su menor de 9 años de edad, las medidas que se requieren son urgentes y las concreta en hacer cesar los efectos del acto administrativo controvertido mediante el cual se declaró a su representado no apto para el servicio.

Explica los presupuestos generales que la Corte Constitucional ha establecido para determinar la procedencia de la acción constitucional en contra de providencia judicial, haciendo énfasis en que hubo una irregularidad procesal con efecto decisivo, pues se omitió notificar a su representado de la decisión del Tribunal para que la pudiera contradecir y defenderse de la calificación que le hicieran, requiriéndose su presencia, en especial para que los médicos revisaran su estado actual en materia de movilidad, como lo dispone el decreto 0094 de 1989.

Igualmente, dice que se configuró como causal especifica de procedibilidad de la acción, un defecto procedimental absoluto, porque a pesar de que el señor GAVIRIA ALVARADO fue citado al Tribunal Médico el 7 de julio de 2014 se aplazó la diligencia hasta que fuera definido su tratamiento y secuelas por un especialista. Sin embargo, su representado tuvo dos operaciones en la rodilla el 13 de diciembre de 2014 y se valoró su rehabilitación el 27 de febrero del año en curso, es decir, a tan solo dos meses de su intervención, por lo que con claridad iba a presentar dolor crónico, incumpliendo lo dicho con anterioridad con relación a su valoración cuando se tuviera certeza sobre las secuelas definitivas.

Además, en la diligencia del 22 de mayo del presente año en la que se continuó la diligencia para valoración en la que se determinó que no era apto para actividad policial y sin reubicación laboral no fue citado y solo se dio cuenta al recibir la citación para ser notificado el 2 de junio de 2015. Aunado a lo expuesto, sostiene que el Tribunal Médico calificó a su representado con exámenes que ya no tenían vigencia, porque la calificación le fue practicada el 26 febrero de 2015 y la valoración realizada el 22 de mayo, habiendo transcurrido más de dos meses de acuerdo al artículo 7 del decreto 1796 del 2000.

También reprocha el cuestionado acto administrativo por carecer de motivación, en primer lugar por haber tomado la decisión con base en exámenes que no tenían validez y además, porque determinaron que el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO no tenía las aptitudes para desempeñar un cargo administrativo, cuando no tienen los conocimientos para definir si es idóneo o no, máxime cuando desde su lesión venía desempeñándose como radio operador, lo que demuestra que es apto para desempeñar cualquier cargo administrativo.

En este aspecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional T-1048 del 2012. En ese orden de ideas, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, capacitación laboral, vida digna, derecho al trabajo, mínimo vital, salud, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de su representado y como consecuencia, ordenar al Director General de la Policía Nacional el reintegro inmediato del señor GAVIRIA ALVARADO, por lo menos hasta cuando se resuelva de manera definitiva la acción contenciosa administrativa a la que van a acudir en defensa de sus intereses.

Asimismo, suspender transitoriamente o revocar definitivamente la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral el 22 de mayo de 2015. Anexó como pruebas, historia clínica, copias del acta junta médico laboral del 14 de febrero de 2014, del Tribunal Médico el 22 de mayo del mismo año, hoja de vida del accionante, formulario seguimiento año 2015, copia de la resolución a través de la cual se retiró del servicio a su representado, declaración extra-juicio de la situación actual del accionante y registro civil de la menor hija del señor GAVIRIA ALVARADO.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite al Director General de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ejercicio del derecho de defensa, el Secretario General de la Policía Nacional, precisó que para el retiro del accionante se tuvo como sustento el acta del Tribunal Médico Laboral, estudio que se hizo conforme a las normas contenidas en el Decreto 094 de 1989, es decir que no fue discrecional, sino que se contó con una valoración médica por parte de los organismos médico laborales.

Aunado a lo anterior, sostiene que la patología que posee el actor impedía que continuara en el servicio activo de la policía pues debido a su no aptitud era obligación de la entidad retirarlo y el trámite administrativo no demostró que estuviera en capacidad de cumplir funciones administrativas, afirmación que tiene sustento en el acta emitida por el Tribunal Médico y lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2888 de 2007, esto es, la exigencia para la aptitud ocupacional es haber cursado la formación laboral con una permanencia mínima de 600 horas y formación académica de 160.

Además de lo dicho, hizo énfasis en que el acto administrativo no ha sido debatido en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que goza de presunción de legalidad. Para el efecto, allega certificado expedido por el Jefe del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales del Área de Defensa Judicial, donde se hace constar que el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO no ha iniciado ninguna acción contenciosa en contra de la Policía Nacional.

Por su parte, la apoderada del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía explicó que la razón de la determinación de no reubicar al señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO fue que éste no acreditó la intensidad horaria prevista en el Decreto 2888 de 2007 para ser considerado como formación laboral, esto es 160 horas. Además, evidenciaron que la lesión que presenta en la rodilla le impide desarrollarse de manera óptima en el ámbito policial, obstaculizándose realizar las funciones básicas de policía y de ordenarse su reubicación se pondría en grave peligro la vida de los miembros de la comunidad.

Por otra parte, sostuvo que el accionante no quedó desprotegido, toda vez que recibirá una indemnización en razón a los índices de lesiones que le fueron calificados. Por último, advirtió que no es la acción de tutela el medio idóneo para controvertir las decisiones de ese ente, toda vez que las mismas son definitivas y tienen presunción de legalidad, por lo tanto, si el demandante no está conforme con ellas debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, el Jefe del área de Sanidad del Quindío, adujo que realizaron los trámites y agotaron las etapas correspondiente con miras a obtener la calificación de la capacidad psicofísica y la definición de la disminución de la capacidad laboral del demandante, además el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Justicia es la última instancia con las reclamaciones de las juntas médicas y las decisiones de ellos son irrevocables y de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En esta oportunidad, el problema jurídico que debe abordar la Sala debe centrarse en determinar si la Policía Nacional y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, salud, entre otros, del señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO, al haberlo separado del servicio activo por disminución física y no haberlo reubicado laboralmente.

En primer lugar, es preciso advertir que el accionante presenta una lesión en la rodilla que según el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, le disminuyó su desempeño físico en 24.47%, según lo previsto en el Acta no. 7394-TML 15-1-2015. De acuerdo a lo expuesto, le asiste razón al apoderado del demandante cuando afirma que su representado es un sujeto de especial protección constitucional por el estado de debilidad manifiesta que presenta, así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-382 del 13 de junio de 2014, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha establecido que en el caso de las personas  que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos para lograr el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose necesaria la intervención del juez de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la actividad que constituía su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de acceder fácilmente al mercado laboral en razón de su situación de discapacidad, ve amenazado de igual forma no sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el peticionario es el único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos fundamentales de éstos.” La anterior preceptiva tiene igual aplicación en los miembros de la fuerza pública, pues a pesar de que tengan un régimen especial sus integrantes no pueden verse menos protegidos y por ello la Corte Constitucional realizó en la sentencia C-381 de 2005, la siguiente precisión: “Antes de abordar el análisis de constitucionalidad respectivo debe reiterarse que las personas discapacitadas son sujetos de especial protección, merecen trato favorable por parte del Estado y gozan, en igualdad de condiciones, del amparo constitucional de sus derechos fundamentales.

Su condición de sujetos de especial protección constitucional no desaparece ni diminuye por el hecho de que se encuentren vinculados a una institución como la Policía Nacional” (Negrillas de la Sala). En igual sentido, debe enfatizarse que aunque la pérdida de capacidad física del señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO fue de un 24.47%, es decir, no tan severa, el hecho de que haya sido considerado como no apto para desempeñar las labores propias como patrullero de la Policía Nacional hacen que se encuentre dentro del especial ámbito de protección para las personas discapacitadas, así se desprende del artículo 2 de la ley estatuaria 1618 de 2013, que definió el concepto de personas con y/o en situación de discapacidad de la siguiente manera: “Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Asimismo, en la sentencia de constitucionalidad c-824 de 2011, del artículo 1º de la ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, la Corte Constitucional refirió sobre las discapacidades leves y moderadas que: “Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren  de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, debe esta Colegiatura advertir que aunque por regla general la instancia judicial para conocer la controversia de los actos administrativos es la jurisdicción contencioso administrativa, en este evento es procedente la acción de tutela por las especiales circunstancias físicas en las que se encuentra el accionante, aunado a que es padre de una menor de edad y también depende de él una sobrina de 16 años, tal como consta en la declaración extraprocesal, vista a folio 61 de la actuación. En ese orden de ideas, oportuno se hace referenciar las normas que regulan el retiro por disminución psicofísica de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

Al respecto, el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 55 establece como una de las causales de retiro la disminución psicofísica, a su vez, el canon 59 establece las excepciones a esa desvinculación, precisando lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”.

La anterior disposición, fue declarada inexequible en varios de sus apartes a través de la sentencia C-381 de 2005, quedando finalmente de la siguiente manera: “ARTÍCULO

59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.<Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. <Inciso INEXEQUIBLE> Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Lo anterior, significa que como lo solicitara el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO puede ser reubicado laboralmente en otro cargo ya sea de carácter administrativo, docente o de instrucción, previo concepto favorable de la junta médico laboral.

En este punto, la Junta Médica de Revisión Militar y de Policía, consideró que el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO no había acreditado la capacitación académica suficiente para ser asignado en otro cargo, sin embargo, como su mismo nombre lo indica, la determinación que dicha entidad debe hacer con relación a la reubicación del servidor público está íntimamente relacionada con sus facultades físicas y psicológicas, es decir, aspectos médicos mas no aptitudinales.

En un caso similar al que ocupa nuestra atención, la Corte Constitucional en sentencia T-362 del 16 de mayo de 2012, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio dijo sobre el particular: “Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en la Policía Nacional, encargada de la defensa de la seguridad ciudadana y del orden institucional.

Es  por ello que en una entidad de esta naturaleza, sus directivas tienen facultades de discrecionalidad para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar, o bien por otras razones que justifiquen su proceder, como incapacidades de carácter permanente o parcial que les impidan continuar prestando el servicio.

No obstante, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no debe significar arbitrariedad. De los elementos de prueba que obran el expediente, la Sala deduce irregularidades que manifiestan el incumplimiento del debido proceso por parte de la entidad accionada en lo que respecta a la determinación de la capacidad sicofísica del accionante y la ausencia de motivación en lo que atañe a su reubicación.   1.

En cuanto a la primera decisión atacada en tutela, es decir el Acta número 4408 de 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional, por el cual  declaró al accionante  no apto para el servicio policial, la Sala considera lo siguiente: es evidente que si bien el concepto del  Tribunal Médico Laboral, es de no apto, sin sugerencia de reubicación laboral, el Estado conforme al pronunciamiento que hiciera esta Corporación, analizado en precedencia, sobre la estabilidad laboral reforzada que le asiste a los disminuidos psicofísicos y físicos, aún los miembros de la Policía Nacional, debe en principio procurar su rehabilitación y reubicación en otras actividades que eviten su discriminación, como son actividades administrativas, de docencia o de instrucción y si después de intentarse tal rehabilitación no fuere posible, entonces si procede prescindir del servidor.

En el acápite “V” del dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional se lee: “adicionalmente presenta una meniscopatía medial de la rodilla derecha, la cual no fue calificada, ” y luego agrega: “…también se evidencia que dada su patología no es apto para la actividad policial y considerando que no ha realizado capacitaciones que permitan a la institución el aprovechamiento de sus destrezas o habilidades residuales, no se sugiere reubicación laboral”.

Considera esta Sala, contrario a la forma en que fue emitido el dictamen para no reubicación, en el que se concluye que él no posee habilidades  residuales, que el material probatorio  sí da cuenta de la existencia de alternativas de ubicación y competencia en otras áreas, ya que el  accionante  se desempeñó satisfactoriamente por dos años como radio-operador, además de todos los documentos allegados al expediente que prueban los  estudios  en el Sena donde  cursó y aprobó la formación en Gestión Documental, en febrero de 2011 y la capacitación en el  Sistema Penal Acusatorio con  duración  de 90 horas expedido el 23 de septiembre de 2010.

Quiere decir, que el Tribunal Médico-Laboral no se ocupó siquiera de ahondar en las posibilidades de reubicación del accionante, incumpliendo de este modo con el deber impuesto para hacer un uso constitucional de la facultad de retiro por disminución de la capacidad sicofísica”. Similares circunstancias a las anteriores ocurrieron en este evento en el que a pesar de que el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO aportó diferentes certificados sobre formación en el SENA, los mismos fueron desechados bajo el único argumento de que no cumplían el tiempo requerido por el decreto 2888 de 2007 para ser considerado como formación laboral, sin que tal reglamentación sea explícita para el caso de quienes presentan estabilidad laboral reforzada como el señor Mauricio Gaviria Alvarado, pues tal normatividad se expidió con el objeto de reglamentar la creación y funcionamiento de las instituciones que ofrecen servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano. Además de lo anterior, no se puede olvidar que la lesión sufrida por el accionante ocurrió en ejercicio de sus funciones, sin que fuera un hecho previsto por él y por ende no se le puede exigir que haya tenido una preparación académica específica cuando no tenía planeado cambiar sus funciones dentro de la institución. Dígase entonces que la Policía Nacional no intentó otras opciones de reubicación del señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO y lo retiró del servicio con base únicamente en un concepto emitido por un grupo médico que no conoce las aptitudes del servidor, desconociendo por completo que éste se ha desempeñado como radio operador en los últimos meses en la institución, tal como consta en el Formulario II de Seguimiento del accionante del año 2015 en el cargo de operador (A) de boletines, en el que se consignó en el aparte de “Efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso” folio 48 del cuaderno, lo siguiente: “El evaluado durante el trimestre comprendido entre los meses de Enero – Febrero – Marzo ha realizado una buena labor como Despachador de los diferentes canales.

Mantiene una dinámica con las unidades en programas radiales sobre medidas de seguridad, el control de registros a personas con el fin de contrarrestar los ítem de criminalidad, así mismo registra la información de los casos en el sistema SECAD de acuerdo a la información que suministran las patrullas donde obtiene un rendimiento del 100% en la contribución para la realización de las acciones asignadas en pro del mejoramiento de la convivencia y seguridad ciudadana de acuerdo a la concertación de la de la gestión consignada en el formulario I, funciones del cargo”.

Se desvirtúa con lo dicho que el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO no pueda ser reubicado laboralmente y por ende, se evidencia el desconocimiento de la Policía Nacional de la especial protección que se le debe brindar al accionante quien adquirió una lesión que disminuyó su capacidad física y por tanto, lo incapacitó para desempeñar las labores propias de patrullero, pero no para seguir vinculado a esa institución. En ese orden de ideas, se concederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y vida digna del señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO.

Como consecuencia de ello, se ordenará al Director General de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al  reintegro inmediato y transitorio de éste a un cargo que  pueda desempeñar dentro de la institución atendiendo sus condiciones físicas actuales y suministrándole la capacitación requerida hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie sobre el presente asunto.

Además, que se paguen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció retirado de la institución y cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue retirado del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro. La anterior orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre el tema objeto de controversia.

En todo caso, el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO contará para ejercer dicha acción un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que conoció la resolución que lo retiró del servicio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y vida digna del señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO.

Segundo.- ORDENAR a la Policía Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al  reintegro inmediato y transitorio de éste a un cargo que  pueda desempeñar dentro de la institución atendiendo sus condiciones físicas actuales y suministrándole la capacitación requerida hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie sobre el presente asunto.

Además, que se paguen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, durante el tiempo que permaneció retirado de la institución y cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue retirado del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Tercero: La presente orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre el tema objeto de controversia.

En todo caso, el señor MAURICIO GAVIRIA ALVARADO contará para ejercer dicha acción un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que conoció la resolución que lo retiró del servicio. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ