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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2015-00032-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-08-05

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: AURORA PUENTES DE RIOS ACCIONADOS: CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y OTROS RADICACION: 63-001-31-87-002-2015-00032-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 128 Armenia, Quindío agosto cinco (05) de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor y el Asesor Jurídico del Ministerio de Trabajo contra el fallo de tutela emitido el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del cual concedió a la señora Aurora Puentes de Ríos el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de junio de 2015, la actora presentó demanda de tutela en contra de la Alcaldía de Armenia, la Secretaría de Desarrollo Social y el Consorcio Colombia Mayor por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y protección a las personas de la tercera edad, con base en lo siguiente: Dijo tener 68 años de edad y que desde hace 2 años venía recibiendo el subsidio del programa “Protección Social al Adulto Mayor”, otorgado por el Gobierno Nacional, el cual le fue suspendido 6 meses atrás con el argumento de que recibe una pensión por parte de Colpensiones, lo que no es cierto, y prueba de ello es la certificación de dicha entidad donde refiere que no tiene la calidad de pensionada.

Como no labora, está enferma, vive sola y se alimenta con lo que los vecinos le regalan, se siente perjudicada al no recibir el referido subsidio. Asumió el conocimiento de esta acción el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 4 de junio de 2015, a través del cual admitió la demanda, vinculó al Ministerio de Trabajo e integró el contradictorio con los entes accionados, cuyas respuestas fueron: El apoderado del municipio de Armenia, señaló que no era cierto que hubieran vulnerado derechos a la actora ya que el subsidio del adulto mayor no es un derecho fundamental, sino un programa que beneficia a los adultos mayores que se encuentran en estado de indigencia o pobreza extrema.

Que verificados los archivos se encontró que la demandante fue retirada del programa por el Consorcio Colombia Mayor por la causal de “Renta” por haber cotizado a salud entre julio 1 a diciembre de 2012; que dicho despacho solicitó a la Regional Pereira que reintegrara a la señora Aurora al programa, pero no han contestado. Aclaró que la Alcaldía no tiene potestad para generar rechazos o bloqueos, lo que hace es brindar apoyo logístico a la ejecución del programa.

Pidió la desvinculación del trámite pues dicho ente territorial no es el competente para decidir sobre la pretensión de la accionante. Por su parte, el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor manifestó que en la base de datos aparece que la actora ingresó al programa Colombia Mayor el 1 de noviembre de 2013 siendo suspendida por la causal de “Renta”; que el último bloqueo se presentó porque Colpensiones, por correo electrónico del 25 de mayo de 2015 informó que dicha señora se encuentra reportada por recibir un incremento de $90.209, como beneficiaria y acreedora de los incrementos causados desde mayo de 2011 en calidad de cónyuge asegurado del señor Ovidio Antonio Ríos Villada, de donde se infiere, que el incremento y la pensión del titular, el ingreso del núcleo familiar supera el salario mínimo legal vigente, tal como se pregona en el Manual Operativo Resolución 1370 de 2013 expedida por el Ministerio de Trabajo, que establece los requisitos para ser beneficiario del programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy Colombia Mayor.

Pidió la desvinculación del trámite. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Trabajo expresó que en este caso el pensionado es el señor Ovidio Antonio Ríos Villada, esposo de la actora, y que éste recibe adicionalmente un incremento por ella, en cuantía de $90.209, el cual se genera cuando la cónyuge depende económicamente del pensionado –artículo 21, literal b) del Decreto 758 de 1990.

Que Colpensiones, en certificación del 14 de noviembre de 2014 hizo constar que la actora es acreedora de los incrementos causados desde mayo de 2011 como cónyuge asegurada del señor Ovidio Ríos, por lo que se incumple el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 que reza: “o vivan con la familia y el ingreso familiar sea inferior o igual al salario mínimo mensual vigente, lo que hace que la actora no pueda seguir siendo beneficiaria del citado programa.

Pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido en junio 22 de 2015. Reseñó que la actora al haber sido retirada del programa porque fue reportada como persona que percibe un incremento pensional causado desde mayo de 2011 por ser la cónyuge asegurada del señor Ovidio Antonio Ríos, tiene en riesgo sus derechos fundamentales, lo que hace que la acción de tutela sea procedente, decisión que tomó basada en la sentencia T-207 de 2013 de la Corte Constitucional.

Aunado a ello, tuvo en cuenta que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su debilidad manifiesta en razón de las manifestaciones que hizo en el escrito de la demanda relacionadas con que no labora, está enferma, vive sola y no tiene recursos para alimentarse, pues sobrevive de la bondad de sus vecinos y sin haberse verificado la situación socioeconómica actual de la actora tales entidades la retiraron del referido subsidio.

Por lo expuesto, concedió a la actora el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso. Ordenó al representante legal del Consorcio Colombia Mayor que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia vincule nuevamente como beneficiaria del subsidio a la actora, no solamente pagándole el siguiente sino los dejados de percibir desde la desvinculación. LA IMPUGNACION Fue presentada por el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo.

Las inconformidades se sintetizan así: 1. El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor alegó la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el fallo de primera instancia porque la actora al recibir un incremento junto con la pensión del titular (esposo), el ingreso del núcleo familiar supera el salario mínimo legal mensual lo que permite concluir que no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria del programa Colombia Mayor.

Que el bloqueo se realizó de conformidad con la resolución 1370 de 2013 del Ministerio de Trabajo, la cual en su punto 2.7., establece los requisitos para ser beneficiaria del programa Colombia Mayor. 2. Por su parte, el asesor jurídico del Ministerio de Trabajo planteó que, contrario a lo que se afirma en la sentencia de instancia, la actora no ha sido excluida del programa Colombia Mayor; lo que ocurrió fue una novedad de bloqueo o suspensión por la configuración de una causal de retiro contemplada en el numeral 3° del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007, como es percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio, bloqueo que se mantiene hasta que el respectivo municipio determine si debe o no continuar en el programa, para lo cual deberá enviar al administrador fiduciario los soportes documentales pertinentes.

Dicho artículo 37 determina que el beneficiario del programa perderá el subsidio cuando deje de cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad respectiva, lo que en este caso se dilucidó con el informe inicial del cónyuge de la actora, Ovidio Ríos Villada, pues devenga una pensión mínima con incremento del 14% al depender la actora económicamente de él, por lo que dicha prestación supera en $90.209 el salario mínimo mensual legal vigente.

Alega que la actora incumple con el requisito del numeral 3° del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 pues convive con el cónyuge y el ingreso familiar es superior al salario mínimo. Solicitó que se modifique el numeral 2° del fallo, y en su lugar se ordene a la Alcaldía de Armenia que efectúe la visita correspondiente para realizar el estudio socioeconómico a la actora, y de esa manera reporte la novedad –activación o retiro-, al Consorcio Colombia Mayor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico consiste en establecer si a la actora le fueron vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión que tomó el Consorcio Colombia Mayor de suspender o no hacerle la entrega del subsidio del adulto mayor, argumentando que no puede acceder a él porque recibe una pensión. Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T – 929 de 2012 reseñó: “El subsidio económico a los adultos mayores en situación de indigencia se fundamenta en el artículo 46 de la Constitución Política, y que su reconocimiento desarrolla los principios de igualdad, solidaridad y dignidad humana”.

(Se puede ver también la sentencia T – 857 de 2011). Aquí, el objetivo fundamental es proteger al adulto mayor, que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusión social. Las personas de la tercera edad, como el caso de doña Aurora Puentes -68 años de edad-, son considerados sujetos de especial protección constitucional y deben ser tratados así por el Estado.

La Corte Constitucional, en sentencia T - 601 de 2008, sobre el asunto expresó: “La implementación del Estado Social de Derecho en el régimen jurídico y constitucional colombiano priorizó la protección de derechos para ciertos sectores de la población que por su condición de vulnerabilidad requieren de una atención especial del Estado, dentro de los que resaltó a los niños y niñas, los sujetos en condiciones de vulnerabilidad y las personas de la tercera edad.

En tal sentido, el artículo 13 de la Constitución determina que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. De tal forma, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la salvaguarda de los derechos en general para toda la población, debe en ciertos casos reforzar sus actuaciones y utilizar los mecanismos e instrumentos necesarios para que las personas en condiciones de debilidad logren el pleno y efectivo goce de sus derechos.

En relación con las personas de la tercera edad el artículo 46 dispone que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. En estas situaciones, lo que pretendió el constituyente es que la sociedad en general concurra por la atención de las personas que por su avanzada edad requieren una atención especial, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, existiendo una obligación de auxilio y ayuda a los adultos mayores”.

(Se puede ver también la sentencia T-696 de 2012). También, en sentencia T-342 de 2014 el Alto Tribunal, reseñó sobre el principio de solidaridad con las personas de la tercera edad: “8. Ahora bien, esta especial protección para las personas de la tercera edad, tiene fundamento también en la consagración del principio de solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a promover la prosperidad y el bienestar general”.

Entonces, para hacer efectivas y concretas estas garantías a las personas de la tercera edad, el Gobierno Nacional puso en funcionamiento un esquema de auxilios denominado “Programa de Protección Social del Adulto Mayor”, consistente en un subsidio económico que es girado a sus beneficiarios, con recursos provenientes de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Seguridad Pensional, los cuales son seleccionados por los entes territoriales previo el cumplimiento de algunos requisitos, especialmente el de priorización, en cuanto al grado de necesidad del postulante y del número de cupos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La resolución 1370 de mayo 2 de 2013, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se actualiza el Manual Operativo del programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, relaciona el procedimiento a seguir para cuando se presentan eventualidades que suponen el bloqueo o suspensión de la entrega del subsidio, actividad que en este trámite brilla por su ausencia. Si bien hay unas causales específicas que determinan la pérdida del derecho a recibir el referido subsidio, obligatoriamente este debe ser un trámite sujeto al respeto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues siempre debe tenerse en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los beneficiarios, lo que impone a las autoridades encargadas del asunto, la obligación de verificar, antes de proceder a tomar una decisión de esta naturaleza, la situación real de cada persona, para así evitar arbitrariedades que aumenten el estado de indefensión, e inclusive, que se atente flagrantemente o se desconozcan los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio.

En relación con este tema, la Corte Constitucional en sentencia T - 207 de 2013, expresó: “6. Los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio. “A partír de los postulados constitucionales de la buena fe (art. 83) y de la seguridad jurídica (art. 4), la jurisprudencia de la Corte ha venido desarrollando los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio, al pronunciarse sobre circunstancias en donde las autoridades defraudan expectativas serias y fundadas de los particulares, acerca de la perduración en el tiempo de situaciones previas que los benefician.

Dicen las citadas normas: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ente éstas.” “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo cado de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” “Al pronunciarse sobre estos principios, en sentencia T-698 de 2010 la Corte señaló que “la confianza legítima es una manifestación concreta del principio de la buena fe, que conjuntamente con el respeto por el acto propio previene a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.

Apoyado en esta consideración, se ha acudido a la aplicación de estos principios cuando a partir de su desconocimiento se generan violaciones a derechos fundamentales de los administrados. (….) “De otro lado, en lo que tiene que ver con el principio del respeto por el acto propio, esta corporación, partiendo de que es también una manifestación del postulado de la buena fe, ha manifestado que este “opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera ’por la convicción de la apariencia de legalidad’ de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable.” (….) “En conclusión, a partir de los principios de buena fe y de seguridad jurídica la Corte ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en el sentido de proteger a los particulares en aquellos casos en donde se defraudan expectativas serias y fundadas de que una situación particular que los beneficia se prolongará en el tiempo, generada por acciones u omisiones de los entes públicos.

Esta protección se ha materializado a través de los conceptos de confianza legítima y de respeto por el acto propio, los cuales le imponen un freno al actual de la administración, permitiendo que cuando la interrupción súbita de una circunstancia previa derive en la violación de derechos fundamentales, pueda el juez de tutela entrar a restablecer el orden constitucional alterado, previa verificación de la procedibilidad de la solicitud de amparo”.

Con lo reseñado en precedencia se puede concluir que, en el caso de ahora, el Consorcio Colombia Mayor cuando decidió bloquear a la actora en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, por considerar que ella era pensionada -causal prevista en el numeral 3º del artículo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007, sin haber verificado claramente tal evento, desconoció que por el solo hecho de estar en el programa debía presumirse la condición de vulnerabilidad (pobreza y vejez), en que podía encontrarse doña Aurora, además de que sobre la existencia o no de la aludida prestación –pensión-, no hay claridad, pues mientras, según las bases de datos –cruces de información-, se indica que la actora recibe pensión por parte de Colpensiones, en las certificaciones que obtuvo la señora Aurora Puentes, de la citada entidad, fechadas en septiembre 12 y noviembre 14 de 2014 –folios 3 y 4-, se afirma, contradictoriamente, que no figura percibiendo pensión por esa Administradora, sino que es beneficiaria de incrementos desde mayo de 2011, dada su calidad de cónyuge del asegurado, señor Ovidio Antonio Ríos Villada.

Es claro entonces, que aquí, la decisión del Consorcio Colombia Mayor fue adoptada vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo que debe seguirse en las actuaciones de la administración pública, afectándose también, de contera, los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, pues la medida en cuestión –bloqueo para acceder al subsidio-, incuestionablemente ha recaído sobre una persona, que en este caso debe presumirse su estado de debilidad manifiesta, y por lo cual es merecedora de especial protección constitucional.

Entonces, se concluye, que para adoptar una decisión conforme a derecho, la autoridad accionada, ineludiblemente debe adelantar el proceso administrativo correspondiente, y donde se pueda dilucidar la real situación de la señora Aurora Puentes. Por lo expuesto, es evidente que hay que ampararle a la actora los derechos fundamentales invocados, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra, lo que impone la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el fallo emitido el 22 de junio de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora AURORA PUENTES DE RÍOS.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA