TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: EVER ERAZO JIMÉNEZ ACCIONADO: UARIV RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2015-00020-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 140 Armenia Quindío, agosto veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 04 de agosto del 2015, a través de la cual declaró incurso en desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la doctora Paula Gaviria Betancurth, por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 03 de marzo de 2015, a favor del señor Ever Erazo Jiménez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 03 de marzo de 2015 reconoció los derechos como víctima del conflicto armado a favor del señor AVER ERAZO JIMÉNEZ, en consecuencia le ordenó a la U.A.R.I.V que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión entrara a valorar el estado de vulnerabilidad del actor y de su señora madre, con el propósito de que previa verificación de las circunstancias alegadas por él, fueran plenamente identificada, suministrados y prorrogadas las ayudas que requería para superar su estado de vulnerabilidad y así mismo debía entrar a estudiar si la madre del accionante tenía la calidad de beneficiaria de los auxilios de esa clase de población. Por último, decretó que la entidad habría de prestarle el acompañamiento y asesoramiento al señor ERAZO JIMÉNEZ para que pudiera reclamar ante las demás entidades que componen la UARIV todos los derechos que le asistían como integrante de la población desplazada por el conflicto armado, específicamente lo relacionado con proyectos productivos y para adquirir vivienda.
No obstante la orden impartida, el accionante dio a conocer a través de memorial presentado al despacho el 20 de mayo de 2015, que la entidad no había dado cumplimiento al fallo, por lo cual solicitaba iniciar incidente de desacato. Por lo anterior, previo al inicio del trámite incidental se requirió a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Territorial, otorgándoles 3 días para dar cumplimiento al fallo de tutela a través de los oficios 1148 y 1149, sin que se lograra respuesta alguna.
Al persistir el incumplimiento se dio apertura al incidente de desacato en contra de la doctora Paula Gaviria Betancurth como directora de la UARIV, concediéndole 2 días para que contestara el escrito del accionante, aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. El 04 de agosto de 2015, procedió el Juzgado de Primera Instancia a decidir el incidente de desacato promovido por el señor EVER ERAZO JIMENEZ.
DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento, declaró incursa en desacato a la doctora Paula Gaviria Betancurth, en su calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por no cumplir el fallo de tutela, por medio del cual le ordenó a la entidad valorar el estado de vulnerabilidad del actor y de su señora madre, con el propósito de que previa valoración de las circunstancias alegadas, fueran plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que requería para superar su estado de vulnerabilidad e igualmente brindarle el asesoramiento ante las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral.
Como consecuencia de tal declaración, le impuso como sanción, tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.
De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
Como puede observarse, la orden proferida por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, estuvo orientada, previa verificación de las circunstancias alegadas, al restablecimiento de los derechos invocados por el señor EVER ERAZO JIMENEZ como víctima del conflicto armado y al asesoramiento y acompañamiento ante las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de las víctimas, para acceder a todos los derechos que le asistían como población desplazada.
Pese al requerimiento previo que se adelantó por parte del A Quo nunca se obtuvo respuesta alguna por parte de la accionada, existiendo una violación a los derechos del accionante. Frente a ello, la Corte Constitucional ha reiterado que: “De acuerdo con el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática del Estatuto Superior. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho”.
En el evento que ocupa la atención de la Sala se observa que la Directora de la UARIV es la encargada de acatar la orden dada en el fallo de tutela, sin embargo, no ha emitido durante todo el trámite, respuesta alguna que demuestre si quiera interés en dar cumplimiento al mismo. Recuérdese que una de las características básicas de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que el aludido mecanismo constitucional se ha implementado como remedio de aplicación urgente que se hace necesario administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de vulneración o amenaza.
En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada a la voluntad de un funcionario o a su arbitrio. Obsérvese, que el A Quo efectuó la comunicación de la apertura del incidente a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCURTH en su calidad de directora de la entidad, para que de manera inmediata adelantara las diligencias pertinentes e informaran sobre el cumplimento al fallo de tutela.
De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna de que la funcionaria sancionada a pesar de tener conocimiento del incidente iniciado en su contra, no cumplió el fallo proferido en primera instancia, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela. La Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” En ese orden de ideas, la omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace imperioso que en esta sede se confirme la sanción impuesta a la doctora PAULA GAVIRIA BETANCURTH como Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, en la medida en que no ha dado respuesta alguna a la orden dada en el fallo de tutela el 03 de marzo de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, declaró incursa en desacato a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas con TRES (3) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA