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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.31.07.001.2015.00065.01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-08-26

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMAR ACCIONANTE: ANA LUZ STELLA CASTAÑO ARROYAVE AGENTE OFICIOSA: GLORIA INÉS AGUDELO GÓMEZ ACCIONADO: EPSS ASMET SALUD y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63.001.31.07.001.2015.00065.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 141 Armenia Quindío, agosto veintiséis (26) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la EPS ASMET SALUD, contra el fallo del 17 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, a favor de la señora ANA LUZ STELLA CASTAÑO ARROYAVE.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. Gloria Inés Agudelo Gómez en su calidad de agente oficiosa, manifestó que la señora ANA LUZ STELLA CASTAÑO ARROYAVE, cuenta con 69 años de edad, es perteneciente al Régimen Subsidiado de Salud y presenta ENFERMERDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, por lo cual se encuentra en control con medico neumólogo en el Hospital San Juan de Dios, con historia de tres exacerbaciones severas y cuadro clínico de disnea progresiva hasta clase funcional lll; indica que en el mes de mayo de 2015 le ordenaron en la última consulta varios medicamentos que no le pueden faltar y que la EPS ASMET SALUD no se los ha entregado.

Por lo anterior, solicita se le ordene a la EPS y a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL dar atención de manera inmediata a la señora ANA LUZ STELLA CASTAÑO ARROYAVE entregando los medicamentos ordenador por el medico neumólogo IPATROPIO BROMURO Y GLICOPIRRONIA, CAPSULAS PARA INHALAR DE 50 MG EN CANTIDAD DE 90; SALBUTAMOL Y BUDESONIDA FORMOTEROL 200 MG INHALADOR, así mismo, pretende se le garantice el tratamiento integral para su enfermedad y los demás procedimiento médicos que fueren ordenados.

Al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad le correspondió el conocimiento de la demanda, por lo cual, el 07 de julio de 2015 ordenó comunicar el inicio del trámite a las entidades demandas, vinculando a la Secretaria de Salud Municipal de Armenia. En respuesta a la acción de tutela, la Secretaria de Salud Departamental argumentó que los medicamentos que se encontraban dentro del POS le correspondía suministrarlos a la EPS y frente a los demás deberían de darse trámite ante el Técnico Científico de dicha entidad, solicitando se le desvinculara por falta de legitimación por pasiva.

Por su parte ASMET SALUD, manifestó que desde el 06 de mayo de 2015 se expidió la resolución 1479 de 2015 del Ministerio de la Protección Social en la cual se determinaron las obligaciones de la EPS y la Entidad Territorial Departamental, derogando la resolución 5073 de 2013, de donde extrae es esta última la encargada y responsable de los medicamentos, insumos, servicios y procedimientos denominados NO POS, por lo cual solicitó se le desvinculara del tramite de tutela y se le diera aplicación a la resolución vigente.

Como petición subsidiaria solicitó ordenar a la Secretaria Departamental de Salud del Quindío pagar todos y cada uno de los servicios prestados, ya sea por providencia judicial o CTC, en un plazo improrrogable no mayor a 30 días calendario, bajo lo establecido en la resolución 1479 de 2015. DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo dictó sentencia el 17 de julio de 2015, aclarando que ante el no suministro de los medicamentos solicitados, la EPSS pasa por alto la integridad que lleva implícita la prestación del servicio de salud, su eficiencia y calidad, al pretender que sea la entidad territorial la encargada de suministrar los medicamentos a la accionante por no encontrarse incluidos en el POS.

Consideró el Juez de primera instancia que ASMET SALUD como EPS, a la cual se encuentra afiliada la señora ANA LUZ STELLA CASTAÑO ARROYAVE, era quien se encontraba en la obligación de atender los servicios médicos que demandaran sus pacientes sin dilaciones injustificadas, dándosele la posibilidad de recobro por los servicios NO POS. Explicó que según los pronunciamientos jurisprudenciales la EPS se encuentra obligada a suministrar los servicios que requiera un paciente para mejorar su salud y sus condiciones de vida.

Por todo lo anterior, ordenó a EPSS ASMET SALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y entregara los medicamentos IPRATROPIO BROMURO Y GLICOPIRRONIA capsulas para inhalar de 50mg en cantidad de 90, SALBUTAMOL Y BUDESONIDA FORMOTEROL 200mg INHALADOR capsulas para inhalar en cantidad de 180. Así mismo, ordenó a la entidad la atención completa por los servicios médicos que se derivaran de la afección que padece CASTAÑO ARROYAVE, como los procedimientos, insumos y demás servicios en salud que requiriera como parte de su tratamiento para la atención de la EPOC que padece.

Por último, desvinculó a la Secretaria de Salud Departamental de toda responsabilidad en el presente asunto, por recaer exclusivamente en la EPS la obligación de la prestación del servicio, autorizando a la EPS para hacer el recobro ante la entidad territorial. LA IMPUGNACIÓN ASMET SALUD EPS, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que con la resolución 1479 de 2015 del Ministerio de la Protección Social, es la entidad territorial la encargada y responsable de los medicamentos, insumos, servicios y procedimientos denominados NO POS, solicitando entonces al despacho que se de aplicación inmediata a la ley y se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de dar solución al caso, se pronuncia la Sala sobre la legitimación para demandar por parte de la ciudadana Gloria Inés Agudelo Gómez, quien ha invocado la condición de agente oficiosa de la señora ANA LUZ STELLA CASTAÑO ARROYAVE.

En criterio de la Corporación, la actora goza de legitimación para obrar como agente oficiosa en el caso presente, porque se desprende del contenido de la demanda que es una paciente que está imposibilitada para ejercer en nombre propio la acción debido al grave estado de salud que presenta y a su avanzada edad. Ahora bien, respecto a la naturaleza del derecho invocado por el accionante, la Corte Constitucional en sentencia T-573 de 2005 señaló que la salud es fundamental, por lo tanto puede ser amparada directamente a través de la acción de tutela.

Para efectivizar esta garantía la Carta Magna en sus artículos 48 y 49 organizó el Sistema General de Seguridad Social como servicio público a cargo del Estado de carácter obligatorio, que por lo mismo, debe administrar y dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos, a fin de prodigárselos de manera particular.

En el presente caso, la inconformidad consiste en que ASMET SALUD EPS considera que la Secretaria Departamental del Quindío debe ofrecer los medicamentos ordenados por el médico tratante a la señora ANA LUZ STELLA CASTAÑO ARROYAVE, pues aduce que estos no están incluido en el POS; cita la resolución 1479 de 2015, aclarando que la entidad territorial es la única responsable de los medicamentos, insumos, servicios y procedimientos denominados NO POS o Excluidos del POS, con dineros provenientes del subsidio a la oferta.

La posición asumida por la Entidad Prestadora de Salud no es de recibo por la Sala, debido a que la Resolución 1479 de 2015, establece son los procedimientos para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales a las EPS por los servicios y tecnologías brindados que se encuentran excluidos del POS, provistos para los afiliados al SISBEN, CTC o mediante providencia de autoridad judicial, mas no como lo manifiesta ASMET SALUD EPS que se haya determinado que la Secretaria Departamental de Salud es la única encargada de los servicios y procedimientos denominados NO POS.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: [..] Excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Prestadora de Salud la provisión de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podrán acudir a la acción de amparo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[1]” Se acreditó que la accionante no cuenta con los recursos económicos para costear los medicamentos, pues se infiere de las pruebas allegadas, que es una persona de avanzada edad, de escasos recursos económicos, pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, haciéndola una persona dentro de la población más vulnerable del país, sin capacidad de cubrir el monto de las medicinas ordenadas por su médico tratante.

Es preciso aclarar entonces que en cuanto al suministro de los medicamentos NO POS a diferencia de lo considerado por la entidad accionada, sí está en la obligación ASMET SALUD de suministrarlos, teniendo la posibilidad de solicitar el recobro ante las Entidades Territoriales. En efecto. Ha sido clara la Corte Constitucional cuando en la misma sentencia expresa que: De esta manera, de presentarse los presupuestos jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Entidad Prestadora de Salud tendrá que proporcionar el servicio, procedimiento, insumo, tratamiento o medicamento que requiera el usuario, independientemente de que el financiamiento del mismo recaiga en ella, o no, evento último en el cual estará habilitada para recobrar lo correspondiente al Fosyga, a la entidad territorial o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según sea el caso.

Considera esta Corporación que la negación de los medicamentos por parte de la EPS, viola el derecho fundamental de salud de la señora CASTAÑO ARROYAVE, debido a que los mismos son necesarios para mejorar su calidad de vida y la entidad tiene el deber constitucional de garantizar su suministro, así no se encuentren incluidos en el POS. En la decisión de primera instancia se ordenó a la entidad hacer entrega del medicamento IPRATROPIO BROMURO a la accionante, pero como consta a folio 8 del proceso, en el formato NO POS, el mismo fue utilizado durante 30 días por la paciente sin mejoría, por lo cual se le ordenó en su lugar GLIPOPIRRONIA CAPSULAS PARA INHALAR, por ello se modificara en ese sentido la decisión. Los anteriores argumentos evidencian que ASMET SALUD EPS sí ha vulnerado derechos fundamentales y cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia, procede el cubrimiento de los medicamentos necesarios en el tratamiento de la señora ANA LUZ STELLA y todos los servicios médicos que se deriven de la enfermedad que presenta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora ANA LUZ STELLA CASTAÑO ARROYAVE, ordenando a ASMET SALUD autorizar y entregar GLICOPIRRONIA capsulas para inhalar de 50mg en cantidad de 90, SALBUTAMOL Y BUDESONIDA FORMOTEROL 200mg INHALADOR CAPSULAS PARA INHALAR EN CANTIDAD DE 180 y así mismo todos los servicios médicos que requiera la accionante por la afección que padece.

SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de primera instancia en cuanto a que solo deberá hacerse entrega a la paciente de GLICOPIRRONIA en la cantidad solicitada. En consecuencia, se revoca la orden de suministro de IPRATROPIO BROMURO. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T 154- 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez