[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: HENRY SERAFÍN RUIZ ACCIONADO: EPSS ASMET SALUD y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL RADICACIÓN: 63.001.31.07.001.2015.00043.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 129 Armenia Quindío, agosto seis (06) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación que presentara el representante de ASMET SALUD EPS, contra el fallo del 16 de junio de 2015, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tuteló el derecho a la salud a favor del señor HENRY SERAFÍN RUIZ.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. HENRY SERAFÍN RUIZ manifestó que le diagnosticaron un aneurisma y como beneficiario de ASMET SALUD SUBSIDIADA le realizaron una cirugía de EMBOLIZACIÓN CEREBRAL, en la clínica San Rafael en la ciudad de Pereira en donde le manifestaron que debía trasladarse nuevamente allí en cuatro semanas para realizar la segunda parte de la cirugía; indicó que es una persona de escasos recursos económicos ya que cuenta con 51 años de edad y por su enfermedad se le dificulta trabajar, por ello solicita que se le exonere de los copagos y gastos en que incurra por su traslado a la ciudad de Pereira y que la EPS le garantice los viáticos de transporte, alimentación y estadía con acompañante las veces que sea necesario para su recuperación. Al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad le correspondió el conocimiento de la demanda, por lo cual, el 19 de junio de 2015 ordenó comunicar a ASMET S.A y a la Secretaria de Salud Departamental sobre el inicio del trámite e igualmente solicitó librar oficio a las instituciones bancarias de la ciudad para establecer si el accionante poseía cuentas bancarias, bienes muebles o vehículos a su nombre.
En respuesta a la acción de tutela, la Secretaria de Salud Departamental argumentó que según el acuerdo 032 de 2012 de la comisión de Regulación de Salud, quien ostenta la obligación legal y exclusiva de brindarle al afiliado la atención integral en salud, es la EPS, existiendo una falta de legitimación por pasiva, debido a que es ASMET SALUD, la encargada de suministrar el procedimiento al señor HENRY SERAFÍN RUIZ, de manera oportuna, exámenes y medicamento que se desprendan del mismo.
Por su parte ASMET SALUD, manifestó que desde el 06 de mayo de 2015 se expidió la resolución 1479 de 2015 del Ministerio de la Protección Social en la cual se determinaron las obligaciones de la EPS y la Entidad Territorial Departamental, derogando la resolución 5073 de 2013, de donde extrae es esta última la encargada y responsable de los medicamentos, insumos, servicios y procedimientos denominados NO POS, por lo cual solicitó se le desvinculara del tramite de tutela y se le diera aplicación a la resolución vigente.
Como petición subsidiaria solicitó ordenar a la Secretaria Departamental de Salud del Quindío pagar todos y cada uno de los servicios prestados, ya sea por providencia judicial o CTC, en un plazo improrrogable no mayor a 30 días calendario, bajo lo establecido en la resolución 1479 de 2015. Por último, las entidades bancarias y las oficinas de registro manifestaron no tener ningún vínculo con el accionante, pues solamente es propietario de un inmueble ubicado en la fachada en esta ciudad, el cual habita con su familia.
DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo dictó sentencia el 02 de julio de 2015, aclarando que según los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el sitio donde se le va a atender está incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Encontró que el transporte pese a no ser un servicio de naturaleza médica, constituye un medio indispensable para garantizar el acceso al tratamiento que requiere el señor HENRY SERAFÍN RUIZ, debido a que es una persona de 51 años de edad y carente de recursos económicos, como se demostró en el proceso.
Explicó que en el caso de que una región del país no sea objeto de prima de dispersión, la EPS debe contar con los recursos para garantizar a los usuarios la atención en salud integral que requieren, pero en el evento que sea necesaria la remisión del paciente a otra ciudad, la misma deberá efectuar el rubro de la UPC general, por ser una responsabilidad directa de la entidad prestadora de salud.
Por todo lo anterior, ordenó a EPSS ASMET SALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara los viáticos que requería el accionante para desplazarse de Armenia a otras ciudades a recibir la atención médica para su enfermedad; e igualmente en caso de ser necesario autorizar y sufragar el costo de alojamiento y alimentación del paciente a la ciudad a la que sea remitido.
Por último, desvinculó a la Secretaria de Salud Departamental de toda responsabilidad en el presente asunto, por recaer exclusivamente en la EPS la obligación de la prestación del servicio. LA IMPUGNACIÓN ASMET SALUD EPS, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que con la resolución 1479 de 2015 del Ministerio de la Protección Social, es la entidad territorial la encargada y responsable de los medicamentos, insumos, servicios y procedimientos denominados NO POS, solicitando entonces al despacho que se de aplicación inmediata a la ley y se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto a la naturaleza del derecho invocado por el accionante, la Corte Constitucional en sentencia T-573 de 2005 señaló que la salud es fundamental, por lo tanto puede ser amparada directamente a través de la acción de tutela.
Para efectivizar este garantía la Carta Magna en sus artículos 48 y 49 organizó el Sistema General de Seguridad Social como servicio público a cargo del Estado de carácter obligatorio, que por lo mismo, debe administrar y dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos, a fin de prodigárselos de manera particular.
En este caso en particular, la inconformidad consiste en que ASMET SALUD EPS considera que la Secretaria Departamental del Quindío debe ofrecer el transporte al señor HENRY SERAFÍN RUIZ, pues aduce que este no está incluido en el POS; cita la resolución 1479 de 2015, aclarando que la entidad territorial es la única responsable de los medicamentos, insumos, servicios y procedimientos denominados NO POS o Excluidos del POS, con dineros provenientes del subsidio a la oferta.
La posición asumida por la Entidad Prestadora de Salud no es de recibo por la Sala, debido a que la Resolución 1479 de 2015, establece son los procedimientos para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales a las EPS por los servicios y tecnologías brindados que se encuentran excluidos del POS, provistos para los afiliados al SISBEN, CTC o mediante providencia de autoridad judicial, mas no como lo manifiesta ASMET SALUD EPS que se haya determinado que la Secretaria Departamental de Salud es la única encargada de los servicios y procedimientos denominados NO POS.
En este evento, se precisa determinar si la EPS es la encargada de suministrar los viáticos requeridos por el accionante para asistir a la segunda parte de la embolización cerebral en la Clínica San Rafael de Pereira, por cuanto la misma asegura que esté auxilio no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. Sobre esta temática, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: ‘’La jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace “la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[1] ”.
La situación económica del actor se encuentra acreditada, pues se infiere de las pruebas allegadas, que es un persona de escasos recursos económicos, debido a su enfermedad se encuentra desempleado y no posee vehículos ni cuentas bancarias, solamente una vivienda en la que habita con su familia en el barrio la fachada, por lo tanto no se le facilita el pago de los servicios necesarios para asistir al lugar donde se le practicara el procedimiento mencionado.
En este sentido, la Corporación guardiana de la constitución, en la sentencia T105 de 2014 sobre el particular expuso: 5. El servicio de transporte en el sistema de salud. 5.1. En desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud (POS).
El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. [..] A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. 5.3.
Con respecto a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales son requeridos con necesidad por parte del usuario del sistema de salud. En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia.
Pese a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando estos no tengan la capacidad económica de asumirlo. Al respecto, la Corte señaló: “Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
(…)[2]” Evidencia esta Corporación que la entidad accionada no acreditó que el procedimiento quirúrgico no se pudiera realizar en esta ciudad y que el paciente estuviere obligado a incurrir en estos gastos, en cambio con las pruebas allegadas se probó que fue la misma EPS quien autorizó la práctica del procedimiento en un lugar distinto a la residencia de SERAFIN RUIZ, por lo tanto debe la entidad asumir el costo del transporte por su traslado.
En cuanto al suministro de transporte es preciso aclarar que a diferencia de lo considerado por la entidad accionada, sí está contemplado en el POS y la EPS está obligada a sufragarlo, por lo tanto no tiene posibilidad de solicitar el recobro ante las Entidades Territoriales. En efecto. El acuerdo 008 del 2009 reiterado por el 029 de 2011, expedido por la comisión de regulación en salud, especifica que el servicio de transporte deberá ser suministrado por las EPS sin facultad de recobro, esto por la cobertura de la prima adicional de las UPC.
Al efecto estableció en el artículo 43 ‘’Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación, respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión’’.
Según el artículo 10 de la resolución 004480 de 2012, Armenia se adhirió en la cobertura de la prima adicional de las UPC en un 15% y como consecuencia de ello el transporte está incluido en el POS y debe ser cubierto por EPS ASMET SALUD y más aún cuando se demostró que el paciente no cuenta con los recursos para desplazarse a la ciudad de Pereira.
Los anteriores argumentos evidencian que ASMET SALUD EPS si ha vulnerado derechos fundamentales y cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda el cubrimiento de los gastos de transporte al momento de practicar el procedimiento requerido por el paciente, ha de confirmarse el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la salud del señor HENRY SERAFÍN RUIZ, autorizando los viáticos que requiera el accionante para desplazarse desde Armenia a Pereira para recibir la atención médica de su enfermedad.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Auto 078/12 M.P JORGE IVÁN PALACIO PALACIO SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA- Convocatoria a audiencia pública de rendición de cuentas de recobro por EPS ante el Fosyga y entes territoriales en sentencia T-760/08. [2] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
Consideración 4.4.6.2.