TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: EFRAÍN VALENCIA ACCIONADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2014-00007-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 129 Armenia Quindío, agosto seis (06) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia fechada el 08 de julio de 2015, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 07 de febrero de 2014, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición y seguridad social a favor del señor EFRAÍN VALENCIA.
ANTECEDENTES La Jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad, falló el 07 de febrero de 2014, la acción de tutela promovida por el señor EFRAÍN VALENCIA contra COLPENSIONES, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones administrativas necesarias para dar respuesta a la solicitud de incremento pensional por personas a cargo hecha por el accionante el día 7 de junio de 2013 y así mismo diera cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.
No obstante la decisión proferida, la apoderada del accionante a través de memorial allegado al despacho el 28 de agosto de 2014, manifestó que Colpensiones no había dado cumplimiento al fallo, solicitando iniciar incidente de desacato contra la entidad demandada. El 29 de agosto de 2014 dio apertura al incidente de desacato en contra de los Representantes Legales seccional y Nacional de COLPENSIONES, GLORIA AMPARO TRIVIÑO BUITRAGO y MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, igualmente en contra del señor HECTOR EDUARDO PATIÑO JIMENEZ, vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, toda vez que se pudo deducir que efectivamente se incurrió en incumplimiento al pronunciamiento judicial aludido por la entidad.
Se entendió notificada COLPENSIONES sobre la apertura del incidente el 10 de septiembre de 2015 a través de los despachos comisorios No. 013 y 014 enviados a las partes implicadas. Por su parte COLPENSIONES allegó al despacho respuesta manifestando que no contaban con la información necesaria para el cumplimiento de la orden, siéndoles imposible acatar el mandato, por lo cual solicitaron se requiriera al beneficiario para que hiciera entrega de los documentos solicitados.
El 10 de junio del presente año, la apoderada de EFRAÍN VALENCIA manifestó por medio de memorial que COLPENSIONES no había dado cumplimiento al fallo de tutela por lo que insistía en el inicio del incidente de desacato, anexando el formulario de petición radicado ante la entidad. Según constancia secretarial se le comunicó al Juez de primera instancia que no se pudo establecer si el auto del 29 de agosto de 2014 había sido notificado a las partes y aunque la entidad por medio de oficio solicitó posteriormente al accionante allegar documentación, el despacho procedió a comunicar nuevamente el contenido del auto a los Representantes Legales seccional y Nacional de COLPENSIONES, GLORIA AMPARO TRIVIÑO BUITRAGO y MAURICIO OLIVERA GONZALEZ e igualmente a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA en su calidad de Gerente de Reconocimientos de Beneficios y Prestaciones, por medio de los oficios 1801,1802,1803 del 19 de junio de 2015.
Finalmente luego de agotar el trámite, sin que la entidad accionada se pronunciara, el despacho procedió a emitir la respectiva sanción. DECISIÓN CONSULTADA El 08 de julio de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito sancionó a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
Como puede observarse, la orden proferida por el Juez Quinto Penal Circuito de esta ciudad, estuvo orientada al restablecimiento del derecho de petición que le fuera conculcado al señor REINEL MARÍN HERNÁNDEZ en razón a la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el accionante, tendiente al incremento pensional por personas a cargo, realizada desde el 7 de junio de 2013 solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de María Inés Salazar, e igualmente el derecho a la seguridad social que le fue concedido al incidentista por medio de una orden judicial.
“De acuerdo con el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática del Estatuto Superior. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho”.
En el evento que ocupa la atención de la Sala se observa que la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES es la encargada de resolver el fallo de tutela, sin embargo, no ha emitido el acto administrativo que así lo decida, ni su superior jerárquico ha hecho nada para que ello ocurra. Recuérdese que una de las características básicas de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que el aludido mecanismo constitucional se ha implementado como remedio de aplicación urgente que se hace necesario administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de vulneración o amenaza.
En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada a la voluntad de un funcionario o a su arbitrio. Obsérvese, que el A Quo efectuó la comunicación de la apertura del incidente a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y por segunda vez a los representantes legales nacional y seccional, para que de manera inmediata informaran sobre el cumplimento al fallo de tutela.
Esta Corporación durante el trámite de consulta, se comunicó con el Juzgado Quinto Penal del Circuito para saber si contaban con la constancia de envió de los oficios No. 1801, 1802, 1803, a través de los cuales se notificó a las partes el inicio del trámite de desacato que se desarrollaba en su contra a lo que el despacho contestó que en las horas de la tarde allegaría los documentos, lo que efectivamente cumplieron, evidenciándose que se surtió en debida forma el trámite previo al incidente.
De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna de que la funcionaria sancionada a pesar de tener conocimiento del incidente iniciado en su contra, no cumplió el fallo proferido en primera instancia, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela. La Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” En ese orden de ideas, la omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace imperioso que en esta sede se confirme la sanción impuesta a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, en la medida en que no ha dado respuesta alguna a la solicitud de incremento pensional por personas a cargo realizada por el accionante, desacatando la orden judicial del 30 de abril de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró incursa en desacato a la doctora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA como Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA