Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-081-2011-00169

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-08-28

ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN/Reiteración de la posición del Tribunal/ “Dicha forma de valorar la prueba acompasa con los conceptos de libertad probatoria y libre apreciación de la prueba, los cuales le permiten al Juez estar abierto a cualquiera de los métodos que utilicen las partes para acreditar una determinada situación, y tener discrecionalidad al momento de estudiar el mérito de los medios de conocimiento, todo ello siempre que no contravengan normas constitucionales y legales en su producción y aducción, y se respeten los derechos de defensa y contradicción como constitutivos del debido proceso.

Lo anterior encuentra sentido porque de no ser así, la demostración de un hecho el que a la postre incide en el reconocimiento o no de un derecho, obligación o responsabilidad, se tornaría más dispendiosa si se privilegian o exigen precisas formas probatorias dentro de los asuntos que se juzgan, desconociéndose así el derecho fundamental de acceder a la justicia y la primacía del derecho sustancial como lo pregona la Carta Política, y menguándose la realización efectiva de la justicia material”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA. RADICACIÓN: 63-130-60-00-081-2011-00169. VÍCTIMA: LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ CONDENADA: MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO DELITO: ESTAFA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 139 Armenia Quindío, agosto veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Lectura de fallo: agosto veintiocho (28) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal municipal de Calarcá Quindío, el 14 de agosto de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones indemnizatorias presentadas dentro del incidente de reparación integral promovido contra la señora MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. La señora MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO fue condenada por el delito de Estafa el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal municipal de Calarcá, en razón a que dicha señora celebró contrato de permuta de un inmueble con el señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ, bien que luego de dicho negocio jurídico fue hipotecado por CASTAÑO QUICENO, y que motivó un proceso ejecutivo contra la víctima.

El apoderado de la víctima promovió incidente de reparación integral una vez quedó en firme la condena de conformidad con los artículos 102 a 105 de la Ley 906 de 2004. En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2012, fijó sus pretensiones en las sumas de $20.000.000 por concepto de perjuicios materiales y de $2.500.000 por agencias en derecho, hizo su solicitud probatoria la cual se decretó en el mismo acto y se declaró fallida la posibilidad de conciliación. El 16 de abril siguiente se llevó a cabo la segunda audiencia sin acuerdo conciliatorio alguno, y se decretaron las pruebas de la defensa dentro de las que se dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil municipal de Calarcá, para certificar la liquidación del crédito hipotecario donde fue demandado el señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ.

El 24 de julio de 2012 se llevó a cabo la tercera audiencia del incidente siendo de nuevo fallido el acuerdo conciliatorio. El apoderado de la víctima desistió de las pruebas pedidas y solicitó tenerse en cuenta la liquidación aportada por el Juzgado Primero Civil municipal de Calarcá, el juez aceptó su solicitud y de igual manera lo hizo el abogado defensor.

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión y allí el apoderado de la víctima aumentó su pretensión por perjuicios materiales en atención a la liquidación del crédito allegada por el Juzgado Civil, la defensa presentó sus alegatos y se opuso a la modificación de la pretensión. El fallo que concluyó el incidente de reparación se dio a conocer en audiencia del 14 de agosto cuyo contenido principal es el siguiente: LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El fallo impugnado se refirió a la naturaleza del incidente de reparación integral según la jurisprudencia nacional en cuanto nace de una acción civil y se relaciona con el daño que debe ser personal, cierto y directo. El Juez concluyó que el apoderado de la víctima no probó el supuesto necesario para ordenar la reparación, pues no se probó que el proceso ejecutivo hipotecario aducido por el incidentista se relacionaba con el delito, que la liquidación del crédito hubiera quedado en firme, y que el bien efectivamente hubiera sido rematado y adjudicado a un tercero. En cuanto a las agencias en derecho pedidas con la demanda, el juez señaló las normas que las rigen, concluyendo que no se probó que por ese concepto se hubiera condenado al señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ, y menos en que monto, pues la única prueba allegada fue la liquidación del crédito que no demostró ese concepto.

Rechazó la modificación de la pretensión del incidendista, pues ello lo hizo de manera extemporánea de acuerdo con las normas procesales civiles que rigen la materia. LA APELACIÓN Explicó el apoderado de la víctima que el hecho que dio lugar al incidente fue el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra su representado en el Juzgado Primero Civil municipal de Calarcá, radicado con el No 188-2010, con ocasión de una obligación real contraída supuestamente por el señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ a favor de SANDRA MILENA VARÓN, cuando lo cierto fue que dicho gravamen lo constituyó la condenada CASTAÑO QUICENO, razón por la que se le impuso la pena.

Agregó el apelante que la cuantía del ilícito se determinaría en la cuantía de la liquidación en dicho proceso hipotecario, pues la propia condenada aceptó que fue quien suscribió el gravamen por el cual perseguían a la víctima en el proceso civil y allí se fijaba el monto que afecta a su cliente, pues cancelando esa suma se libera el bien.

Dijo que adicionalmente debe tenerse en cuenta que la suma pretendida no la controvirtió la contraparte y, por el contrario, pidió la prueba idónea que en su criterio era la liquidación del crédito procedente del Juzgado Civil como en últimas ocurrió, razón por la cual desistió de otras pruebas testimoniales y documentales porque apuntaban a demostrar el monto del crédito del que devino el delito, optando por la prueba de mejor certeza que era la liquidación judicial.

Frente a la apelación no hubo pronunciamiento de los no recurrentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actividad probatoria es un tema de constante análisis jurisprudencial, y en ella debe tenerse en cuenta que no existe tarifa legal para determinar el mérito que debe dársele a una prueba en particular, sino que esta debe apreciarse según las reglas de la experiencia y de la sana crítica, tal como lo enseña el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la vía de probar o no un supuesto fáctico.

Al respecto, esta Sala en decisión del 20 de abril de 2010 sostuvo: “Los anteriores razonamientos llevan a concluir que la actividad probatoria en el incidente de reparación integral no puede ser tratada como un aspecto secundario y que los Jueces deben aplicar todos los principios probatorios, cuya efectividad empieza con el decreto y aducción de pruebas (que debe ser producto de la estimación de su licitud, pertinencia, conducencia y utilidad), continúa con su práctica (en la que se deben hacer valer los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción), para culminar con su valoración (en la que se otorga el mérito a cada uno y al conjunto de los medios de conocimiento, según las reglas de la sana crítica).” Dicha forma de valorar la prueba acompasa con los conceptos de libertad probatoria y libre apreciación de la prueba, los cuales le permiten al Juez estar abierto a cualquiera de los métodos que utilicen las partes para acreditar una determinada situación, y tener discrecionalidad al momento de estudiar el mérito de los medios de conocimiento, todo ello siempre que no contravengan normas constitucionales y legales en su producción y aducción, y se respeten los derechos de defensa y contradicción como constitutivos del debido proceso.

Lo anterior encuentra sentido porque de no ser así, la demostración de un hecho el que a la postre incide en el reconocimiento o no de un derecho, obligación o responsabilidad, se tornaría más dispendiosa si se privilegian o exigen precisas formas probatorias dentro de los asuntos que se juzgan, desconociéndose así el derecho fundamental de acceder a la justicia y la primacía del derecho sustancial como lo pregona la Carta Política, y menguándose la realización efectiva de la justicia material.

En el asunto que estudia la Sala, el Juez de primer nivel consideró que la liquidación del crédito presentada por el Juzgado Primero Civil de Calarcá no es la prueba idónea para demostrar el daño material alegado en el incidente de reparación integral, ni tampoco para demostrar su cuantía, porque la citada providencia no se encontraba en firme cuando lo certificó la oficina de origen.

A cambio de ello sugirió en su fallo, que el incidentista debió aportar copia íntegra del proceso ejecutivo para cumplir su cometido probatorio. Frente a esas discrepancias del fallador de primer nivel con la prueba que se aportó al trámite, la Sala se aparta y, por el contrario, estima que la misma tiene la entidad suficiente para conseguir la reparación pretendida.

Para justificar esta posición debe primero acudirse a la sentencia condenatoria en firme que posibilitó el trámite incidental, donde se advierte que el delito de estafa se configuró porque la víctima fue perseguida para responder por una hipoteca constituida en el año 2008 a favor de la señora SANDRA MILENA VARÓN, al desconocer la condenada MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO las condiciones pactadas en un contrato de permuta, suscrito con el señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ con anterioridad al gravamen.

Por lo tanto, si la liquidación del crédito remitida por el Juzgado Primero Civil de Calarcá al juez fallador, precisó que esa cuantificación correspondía a un proceso donde las partes eran, de un lado SANDRA MILENA VARÓN, y de otro, LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ, mismas que refirió la sentencia penal como la acreedora a favor de quien se constituyó la hipoteca, y quien fue víctima de la estafa precisamente por haberse hipotecado a sus espaldas el bien que poseía y sobre el que ejercía como señor y dueño, la Sala considera que no existía razón para dudarse en primera instancia de que esa liquidación del crédito sí correspondía al proceso ejecutivo que nació del gravamen hipotecario constituido fraudulentamente y del que derivó el delito.

Lo anterior, por las precisas coincidencias entre las partes del proceso ejecutivo y porque en ningún momento hubo oposición de la parte incidentada que hiciera pensar que podía existir otro proceso ejecutivo hipotecario entre las mismas partes pero ajeno al punible, descartándose así cualquier confusión que le restara mérito a la prueba, y menos aún que permitiera manifestar como se hizo en primera instancia, que “ no existe claridad respecto de la correspondencia entre el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra la víctima y la liquidación del crédito allegada como prueba en este trámite incidental”, donde por esa razón se desestimó, a juicio de la Sala en forma equivocada, que el daño alegado fuera directo, personal y cierto.

Es claro que la sentencia condenatoria resuelve sobre la responsabilidad penal, sin embargo, aunque el incidente de reparación integral se atiene a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista que ésta es la surgida del delito, por lo que, el análisis de los hechos y circunstancias alegadas en el trámite incidental deben guardar una relación armónica frente a los aducidos en el proceso penal.

Si bien el incidente de reparación integral busca determinar responsabilidades civiles y se adelanta una vez culminado el proceso penal, ambas actuaciones no se escinden por completo, lo que se advierte cuando es el mismo juez penal el que resuelve el aludido incidente y el que se adelanta una vez ejecutoriada la sentencia penal, luego de la reforma traída por la Ley 1395 de 2010.

Esa especial circunstancia hace que, aunque en el incidente de reparación integral se surte una actividad probatoria distinta a la desplegada en el juicio, el trámite posterior no se desliga de las consideraciones y fundamentos de la decisión penal que emitió el mismo despacho y que le permite al juez contar con elementos de juicio que den claridad sobre los daños que se persiguen en el incidente de reparación integral.

Por supuesto que el convencimiento es un estado subjetivo que varía según aspectos del fuero interno de cada juzgador, pero no obstante, esas variables no pueden constituirse en una barrera insalvable que por su excesivo rigor solo puedan ser desvanecida con pruebas determinadas como la copia íntegra de un proceso según era la intención del A Quo, para que de esa especial forma se cumplieran los cometidos probatorios.

Además de lo anterior, debe recordarse que los procesos ejecutivos nacen de una obligación clara, expresa y exigible consignada en un título ejecutivo según se desprende del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil aún vigente. Estos procesos por regla general y a diferencia de los declarativos, no ofrecen discusión sobre la obligación perseguida, pues precisamente las características de esta, hacen que incluso se puedan practicar medidas cautelares de embargo y secuestro antes de notificarse el mandamiento ejecutivo, máxime como en el caso que se revisa, cuando la obligación se garantizó con un título hipotecario.

Excepcionalmente, cuando la parte ejecutada propone en ejercicio de su defensa excepciones de mérito, surge una discusión procesal sobre la existencia o el monto de la obligación; en todo caso, la liquidación del crédito solo procede al interior del proceso ejecutivo cuando no hubo oposición alguna por el ejecutado según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, o cuando la discusión sobre la obligación ya ha sido zanjada, es decir, cuando se ha resuelto que el ejecutado está total o parcialmente obligado a pagar una suma de dinero o a cumplir otra obligación; en este último caso basta con observar el artículo 521 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “ARTÍCULO 521.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios ” (Resalta la Sala).

Así las cosas, la liquidación del crédito que el Juez A Quo desestimó para probar el daño alegado por el incidentista, es consecuencia incontrovertible y por tanto su prueba, de que previamente se resolvió judicialmente que el señor LUIS ÓSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ fue compelido judicialmente a cumplir la obligación que fraudulentamente constituyó MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO sobre un bien que materialmente ya no le pertenecía. Por lo tanto, antes de la liquidación del crédito tuvo que, necesariamente, emitirse la providencia judicial que ordenó seguir adelante la ejecución o que declaró no probadas en su totalidad las excepciones de mérito, de no ser así no hubiera sido posible la consecuencial existencia del auto que calculó el monto de la obligación. En ese entendido se demuestra que, de un lado, el crédito hipotecario se persiguió en contra del señor SÁNCHEZ ÁLVAREZ por parte de la señora SANDRA MILENA VARÓN, lo que judicialmente tuvo que ser declarado para que se emitiera la liquidación y, de otro lado, que la citada liquidación simplemente estaba encaminada a dilucidar la cuantía que debía cancelar el incidentista, sin discutirse en ese estadio del proceso civil la existencia de la obligación que con seguridad ya le asistía a la víctima y de la que emerge el daño. De lo anterior, se desprende que la falta de ejecutoria de la liquidación del crédito, no desvirtúa el daño causado con el delito a la víctima, sino que impide asegurar que la suma de más de 30 millones de pesos que allí se tasó, no fue impugnada por las partes y en consecuencia modificada, pero de ninguna forma ello permite descartar la existencia de la obligación, pues aspectos diferentes a la estimación de la suma de dinero no podrían ser objeto de la apelación que adujo el A Quo para desechar la prueba, lo que se advierte al observar que el Código de Procedimiento Civil cuando se apela la liquidación del crédito, no suspende el remate y entrega de dineros al ejecutante, tal como lo regla el numeral 3º de su artículo 521 así: “.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación ” (Énfasis del Tribunal).

Junto a esa eventual posibilidad de la que no se tuvo certeza como lo expresó el Juez de primera instancia, debe valorarse que la única oposición que presentó el defensor de la señora MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO en el incidente de reparación integral, fue en torno a que el representante de la víctima aumentara su pretensión pecuniaria en forma extemporánea, pues, por el contrario, aquél guardó silencio y fue quien precisamente solicitó la liquidación del crédito del proceso civil, conducta de la que se desprende que dicho profesional entendía que se causó un daño al que solo le restaba cuantificarse.

Así las cosas, la Sala considera que el daño quedó demostrado con la liquidación del crédito. En cuanto al monto, la Sala se atendrá a la pretensión inicial de $20.000.000 aducida por el demandante, pues encuentra que si la cuantía del crédito ejecutado ascendía solo por concepto de capital a $16.000.000, y sus intereses de plazo y moratorios se perseguían desde el año 2008 a 2012 como lo estableció el Juzgado Civil municipal de Calarcá, difícilmente cualquier objeción propuesta contra la suma liquidada como solo era posible hacerlo en dicho caso, haría que esa suma, pese a eventuales modificaciones, disminuyera de la cantidad pretendida inicialmente, es decir, de 20 millones de pesos.

Lo anterior significa que se reconocerán los perjuicios materiales por concepto de daño emergente en la suma de $20.000.000, porque como bien lo expuso el defensor de la señora CASTAÑO QUICENO, lo ratificó el fallo apelado y lo comparte esta Corporación, la modificación de las pretensiones tenía lugar en una etapa procesal anterior. Por lo tanto, no habiéndose postulado tal pedimento en la debida oportunidad, no es viable aceptar que se hiciera en los alegatos de conclusión como lo hizo el apelante, pretendiendo elevar el monto que busca le sea reconocido a la víctima en este incidente.

Finalmente, en cuanto a las agencias en derecho que persigue el apelante, el Juez de primera instancia entendió como consta en el acta de audiencia que reposa en el expediente, que el valor que por dicho concepto se solicitaba era el derivado del proceso ejecutivo, razón por la cual no las reconoció al no haberse probado. Sin embargo, el Tribunal al consultar la audiencia donde se formuló la pretensión, encontró que allí no se expresó que las agencias en derecho pedidas por el apoderado de la víctima fueran las surgidas del proceso civil, por lo tanto, considera que la petición fue respecto de las surgidas en el incidente de reparación integral como es procedente, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 34145 del 13 de abril de 2011, con ponencia del doctor Sigifredo Espinosa Pérez, en el siguiente sentido: “2.5.

Procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el incidente de reparación integral Es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no incluyó en su normativa un precepto similar al contenido en el artículo 56 de la anterior codificación procesal (Ley 600 de 2000), Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de 906 de 2004.

Así, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de 794 de 2003, establece que: “. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Se resalta).

Por lo tanto, quedando claro que es procedente condenar en costas y fijar agencias en derecho dentro del incidente de reparación integral y que fue esa la solicitud del apoderado de la víctima, la Sala no se pronunciará frente a las primeras porque no aparece generada erogación alguna por dicho concepto, pero frente a las segundas, fijará las agencias en derecho a favor de la víctima y a cargo de la condenada en la suma de 3 s.m.m.l.v acudiendo al numeral 1.11. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal municipal con función de conocimiento de Calarcá, Quindío, el 14 de agosto de 2012, por medio de la cual negó las pretensiones del señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra de la señora MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO, condenada por el delito de Estafa. En su lugar, ACCEDER a las pretensiones invocadas por el apoderado de la víctima.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la señora MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO identificada con la cédula de ciudadanía No 24.603.236 de Circasia, Quindío, a cancelar la suma de veinte millones de pesos M/cte. ($20.000.000) a favor del señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ, por concepto de los daños materiales – daño emergente, derivados del delito de Estafa del que fue víctima el citado ciudadano, monto sobre el cual se cancelarán los intereses causados desde la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha en que se lleve a cabo el pago total de la obligación, según las tasas autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El pago deberá efectuarlo la condenada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

TERCERO: FIJAR por concepto de agencias en derecho a favor del señor LUIS OSCAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ y a cargo de la señora MARÍA LINDELIA CASTAÑO QUICENO, la suma equivalente a tres (3) smmlv, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.11 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales pagará la obligada dentro del mismo plazo citado en el ordinal anterior.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ