Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2008-00362

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-08-24

TRADUCTOR OFICIAL/procedimiento/ calidades “…debe tenerse en cuenta que el defensor de la acusada no menciona el procedimiento que se dejó de aplicar o fue desconocido para la traducción de los documentos atrás citados y ello por la sencilla razón que el código procedimental no contiene ninguno. Como se ha reiterado en diferentes oportunidades, la ley 906 de 2004, en su artículo 428, únicamente dispone, que el documento producido en idioma distinto al castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales, sin que haga referencia al trámite que se debe surtir para ello o las calidades específicas de la persona que se designe”.

TRADUCTOR OFICIAL/falta de dicha calidad no conlleva a la exclusión del documento que fue traducido “…considera esta Colegiatura que no se puede catalogar como una prueba ilegal, por cuanto no se ha desconocido ningún procedimiento establecido en el código adjetivo para la conversión de los documentos, pues aunque el señor LÓPEZ VALENCIA no tuviere la calidad de traductor oficial, ello no significa que el trabajo realizado por él haya sido realizado con violación a alguna regla.

Ahora bien, de aceptarse que el auxiliar de la justicia no es traductor oficial, su reconocimiento no conlleva necesariamente su exclusión como lo solicita el defensor, pues debe analizarse el tipo de exigencia que se desconoció”. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2008-00362 DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y LAVADO DE ACTIVOS ACUSADOS: DAVID BARROS VÉLEZ y LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 134 Armenia, agosto catorce (14) de dos mil quince (2015) Lectura de auto: agosto veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Hora: 3:00 p.m. Se ocupa la Sala en esta oportunidad de conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia el 24 de marzo del año en curso, en cuanto no accedió a declarar la ilegalidad de la traducción realizada por el auxiliar de la justicia JAIME LÓPEZ VALENCIA. TRÁMITE DURANTE EL JUICIO ORAL En trámite de juicio oral, cuando se cumplía con lo ordenado en diligencia anterior con relación a la introducción de unos documentos convertidos al español por parte del auxiliar de la justicia JAIME LÓPEZ VALENCIA y no por el servidor judicial que los había obtenido, esto es, el señor NESTOR RAMÓN SIERRA PÉREZ, el defensor de la señora LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ solicitó, luego de agotadas las fases del interrogatorio y contrainterrogatorio, que se excluyera la traducción efectuada por el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser traductor oficial.

Sostuvo, que de conformidad con el Decreto 382 de 1951, artículos 4 y 5, modificado por la ley 962 de 2005, un traductor oficial debe presentar un examen que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditada y reconocida por el ICFES y en este evento el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA no lo hizo, razón por la que considera que la Fiscalía intenta introducir un perito como traductor oficial y por ende está induciendo en error al juzgado.

Así las cosas y de acuerdo con el contenido del artículo 360 del Código Adjetivo, solicitó la exclusión de la traducción por ser ilegal al no ser rendida por la persona que la ley dispuso para ello. DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo recordó que el ejercicio de designar a una persona en calidad de traductor para que permitiese conocer un documento que se encuentra en un idioma diferente al propio, implica evaluar en qué forma se hace control de ese ejercicio para a partir de allí, definir cuáles son las consecuencias del incumplimiento de ciertos parámetros que se supone son propios de ese tipo de actividad.

En ese orden de ideas, consideró que de las pocas normas que existen sobre el tema en el código civil, hay dos momentos en que debe llevarse a cabo el control, el primer momento es cuando el juez tomó la decisión de nombrar esa persona. En este evento, se optó por utilizar el listado de auxiliares de la justicia, confiando en los parámetros que normalmente se utilizan para ello, claro está, que al ser un sistema de partes ellas pueden analizar, criticar y cuestionar esa actividad que se le encomendó al traductor, lo que constituiría el segundo control.

Indicó que la calidad nadie la discute y necesariamente quien debía hacer la traducción es un traductor oficial, pues así lo prevé la norma, no obstante, precisó que debe analizarse qué tipo de requisito exige ese canon, encontrando que cuando la ley dice que se trata de un traductor oficial es un requisito cualitativo que pretende que la actividad se haga en debida forma y su incumplimiento no conlleva a la ilegalidad, lo que genera es una expectativa, además, hay que tener en cuenta el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal como norma rectora, en la que se establece que la actuación procesal se desarrollará con respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que en ella los funcionarios judiciales deben hacer prevalecer el derecho sustancial, lo que implica que cuando se desconocen requisitos formales ello no genera ilegalidad si el fin propuesto por la norma se cumple y en este caso se dio, sin incurrir en discusiones si hubo algún error de fondo o no, porque ello no fue objeto de cuestionamiento.

Confrontó lo anterior con los casos de los peritos, pues aunque la ley también establece que deben ser personas con conocimiento adecuados, si en sede de juicio se demuestra que no tiene esa condición o idoneidad, esto no genera ilegalidad de la actuación, sino que son situaciones propias de los alegatos de conclusión, que habrán de ser valorados por el juez.

Consideró entonces que la problemática propuesta debe ser resuelta en sede de alegatos con ejercicio del peso probatorio que se le puede dar a la traducción que hizo la persona que fue convocada en calidad de traductor, etapa donde se analizará el alcance que se le puede dar a esa información. Como corolario de lo expuesto, denegó la petición de declarar ilegal la intervención del testigo como traductor, como quiera que no encontró ningún argumento para ello, aclarando que la situación en relación con el traductor en sentido positivo o negativo no puede llevar a castigar a ninguno de los sujetos procesales, toda vez que fue la judicatura quien dispuso su designación para que compareciera y por lo tanto, los resultados de su actividad no pueden afectar ninguna de las teorías que se está tratando de debatir.

LA APELACIÓN El apoderado de IZASA VELÁSQUEZ, expuso las manifestaciones que sustentan su disenso contra el auto de primera instancia, las cuales son sintetizadas de la siguiente manera: Concuerda con el juez de primera instancia en cuanto al control que debe realizarse a la traducción, pues afirma que dicha actividad constituye los órganos de los sentidos del juez para efectos de ilustrarlo del documento.

Por eso, el legislador consideró que debía existir un riguroso examen de las calidades intelectuales del traductor, con independencia si se trata o no de un perito. II. Cuando la ley habla de traductor oficial, no se refiere a una cualidad cualquiera como lo hace ver el juez, sino que se trata de una expresión técnica del derecho procesal y que por tanto, deben entenderse en un sentido restringido y estricto.

Agrega que la norma no solo dice que debe ser un traductor oficial, sino que el canon 408 de la ley 906 de 2004, también establece quiénes pueden fungir como peritos y es clara en afirmar que son las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte y aunque el inciso segundo plantea que se pueden nombrar a otras personas en circunstancias diferentes, en este evento no nos encontramos frente a uno de ellos.

III. Por otra parte, precisa que en Colombia sí existen los requisitos legales para ser traductor oficial y están contenidos en el decreto 382 de 1951 articulo 4 y 5 y la ley 962 de 2005 en su artículo 33 que modifica el 4 del decreto 382 de 1951 esa es la legalidad de la condición del traductor oficial, IV. Las formas legales son sinónimos de garantía y de libertad de las personas, por ello no se puede considerar bajo una interpretación constitucionalizada que la calidad de traductor oficial es una formalidad vacía. V. Estima que la finalidad de la norma no se cumplió, porque no es ilustrar al juez, sino que se tenga la garantía de que la traducción proviene de una persona acreditada.

No acepta la tesis de la fiscalía de que si la persona está en la lista de auxiliares de la justica es idóneo, porque ello no es un medio de acreditación. VI. No comparte lo dicho por el A Quo, en el sentido que a pesar de que no cumple los requisitos legales, no se presenta ilegalidad, pues incluso desde el punto de vista argumentativo no se puede sostener.

VII. Advierte que aun cuando es cierto que no hay traductores suficientes, en el Ministerio de Relaciones exteriores hay una larga lista de traductores oficiales que han presentado los exámenes correspondientes en las universidades autorizadas, por lo que afirma que esa circunstancia no es óbice para apartarse de la ley y darle entrada a peritos no oficiales.

VIII Aduce no estar de acuerdo con que se repartan las culpas en el nombramiento del perito de la lista de auxiliares de la justicia, pues la fiscalía era quien tenía interés en esa traducción y dicha institución ya sabía que un auxiliar de la justicia no podía desempeñar ese papel. Sobre este mismo aspecto, sostuvo que aun aceptándose que no era una carga de la fiscalía y fue una decisión judicial, la prueba es ilegal porque no depende de quién la ordenó, sino de la circunstancia ostensible que se desconoció la ley.

IX. Aclara que no está reviviendo debates ya resueltos, pues no se está cuestionando que esta Sala haya ordenado la práctica de una traducción, sino que la misma se llevó a cabo por una persona que no cumple las calidades exigidas en la ley, además, explica que la intención de la defensa nunca ha sido dilatar la actuación, por cuanto a los acusados tampoco les conviene andar en un proceso de manera indefinida, requiere entonces que se sanee la actuación de manera inmediata para evitar un vicio posterior que demore más la actuación. NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía insiste en que se ha querido presentar por parte de los abogados defensores un discurso eufemístico que trata de imprimirle un alcance diferente a lo que ha sucedido, pero en el fondo lo que se denota es el miedo a lo que el documento contiene, pues de la traducción del señor JAIME LÓPEZ VALENCIA se evidencia que se trata de una empresa que tiene en sus requisitos de constitución operaciones de bolsa e internacionales reguladas en las Islas Vírgenes Británicas y los saldos de una cuenta en un sistema Forex que es para cambio de divisas para tener ventajas económicas.

Además, considera que lo que se trajo a colación fue la idoneidad del testigo, no de la traducción, que por demás no fue atacada de manera alguna por los defensores. De otro lado, cuestiona que los defensores no hayan explicado las exigencias de las que presuntamente carece el traductor, ya que a su parecer están requiriendo unos presupuestos que en la ley no existen, hace énfasis en que la ley 962 de 2005 lo que pretendió fue suprimir requisitos excesivos de quien se desempeña como traductor oficial, reconociéndolo como tal por la idoneidad de una universidad.

Se pregunta dónde está establecido que las únicas universidades patentadas para otorgar el título de traductor oficial son la de Antioquia y la Nacional, pues hasta donde tiene entendido, la Universidad La Gran Colombia de Bogotá está autorizada por el ICFES y el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA fue patentado por esa institución en el año 1999, no solamente en el manejo del idioma sino como profesor de inglés. Sostiene entonces que se están haciendo cuestionamientos que se deben de diferir para el debate pertinente de los alegatos de clausura, sin que sea atribuible a una de las partes los defectos presentados, ya que desde un principio ha estado claro que el traductor oficial fue designado por el juzgado, incluso uno de los que se nombró tenía problemas de carácter legal y por eso, él lo hizo conocer al despacho para que no se nombrara personas con este tipo de inconvenientes.

Asimismo refiere que si de lo que se trata es de legalidad, no entiende dónde está la lealtad de las partes, quienes no advirtieron con anterioridad de esa supuesta insuficiencia del traductor. Expone que lo importante es que la traducción fue realizada por una persona que tiene la idoneidad para hacerlo, así quedó acreditado en el interrogatorio, donde se explicó de manera detallada la experiencia del señor JAIME LÓPEZ VALENCIA en el idioma inglés. Concluye afirmando que la discusión planteada por el defensor de la señora ISAZA VELÁSQUEZ es más de forma que de requisitos legales, que no tiene consecuencia en lo sustancial, solicitando por ello la confirmación de la decisión objeto de recurso.

Ministerio Público: precisó este representante que si la norma es mirada de manera exegética, en lo cual no está de acuerdo, existe una salida salomónica que consiste en traer un traductor oficial de acuerdo a los requisitos exigidos por los defensores, no obstante, insiste en que los cuestionamientos esbozados por los intervinientes son propios de los alegatos finales, pues quien valora lo concerniente a la acreditación o no del traductor es el juez al momento de proferir sentencia. A continuación y a manera de ejemplo, expone que si quienes se encontraran acusados fueran dos indígenas wayuu, no existiría un traductor oficial como lo exegéticamente lo demanda el defensor de la señora ISAZA VELÁSQUEZ y la solución no podría ser dejar de continuar con la acción penal, sino que se acudiría a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y se presentaría a una persona que maneje los dos idiomas.

En esos términos, solicitó la confirmación de la decisión de instancia y de manera subsidiaria si se revoca la misma, se nombre un traductor conforme a lo requerido por los defensores. Defensor de víctimas: expone que la discusión respecto del tema del traductor merece un análisis profundo, pues si ha de generarse una situación que luego sea cuestionada a través de tutela o recurso de casación, se puede subsanar en este momento, porque además considera que la norma procesal hay que respetarla.

Agregó que no es quien para decir si la traducción es buena, regular o mala, simplemente se debe respetar lo previsto en la ley y por ende, considera que la traducción debe hacerse por un traductor oficial. Defensor de David Barros Vélez: manifestó su respaldo a la solicitud del defensor de la señora ISAZA VELÁSQUEZ, porque de conformidad con el artículo 29 superior, las pruebas ilegales deben ser necesariamente excluidas.

Indicó que el artículo 428 del código de procedimiento penal exige que quien haga la traducción de un documento que llegue a Colombia en un idioma extranjero debe ser un traductor oficial y el señor López no lo es. Estima que no tiene por qué mencionar una ley que establezca que las únicas universidades facultadas en Colombia para certificar a los traductores oficiales son la Nacional y la de Antioquia, pues basta con decir que son las reconocidas por el ICFES para determinar quién es un traductor oficial.

Lo anterior, porque a pesar de que el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA ha ejercido por muchos años la docencia en el idioma inglés, no se equipara a los requisitos que se exigen para un traductor oficial. Considera que el Juzgado se equivocó al haber acudido a la lista de auxiliares de la justicia de Pereira, cuando después de haber nombrado el único traductor oficial de Armenia éste fue objetado por la Fiscalía, pues la norma exige un traductor oficial y éstos se consiguen en el directorio que hay sobre esos profesionales en el Ministerio de Relaciones exteriores.

Por lo expuesto, considera que la ilegalidad de esa traducción necesariamente debe estar llamada a prosperar y por ende, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El problema jurídico abordado por la Sala en esta ocasión, está relacionado nuevamente con la traducción de ciertos documentos obtenidos por la Fiscalía en la investigación adelantada en contra de los acusados DAVID BARROS VÉLEZ y LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y LAVADO DE ACTIVOS, entre ellos, carta rogatoria respecto al suministro de información por el Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el distrito sur de Miami, en respuesta a la solicitud de asistencia a las autoridades Colombianas y otros documentos recibidos del Bank of América en respuesta de emplazamiento del comisionado donde se adjuntan documentos de la agente especial de la oficina federal de investigaciones con los cuales se allegaron extractos y movimientos de las cuentas del Bank of América N.A a nombre de la empresa Blackman Overseas Corp y David Barros Vélez, sin embargo, en esta ocasión, lo que se solicita es la exclusión de la citada traducción por ilegal.

En efecto, el defensor de la señora ISAZA VELÁSQUEZ acusa dicha traducción de no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, pues el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA no tienen la calidad de traductor oficial, tal como lo dispone el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal. Dígase entonces que el fundamento central del recurrente es la aplicación de la cláusula de exclusión contenida en el artículo 29 de la Carta Magna, según el cual, es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso y desarrollada por los cánones 23 y 360 del código de procedimiento penal, de acuerdo con el cual “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el defensor de la acusada no menciona el procedimiento que se dejó de aplicar o fue desconocido para la traducción de los documentos atrás citados y ello por la sencilla razón que el código procedimental no contiene ninguno. Como se ha reiterado en diferentes oportunidades, la ley 906 de 2004, en su artículo 428, únicamente dispone, que el documento producido en idioma distinto al castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales, sin que haga referencia al trámite que se debe surtir para ello o las calidades específicas de la persona que se designe.

Por lo expuesto, esta Sala y el juzgado de primera instancia han tratado de tomar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de los acusados al realizar dicha traducción, recuérdese que se dispuso la conversión de esos documentos al idioma español en decisión del 3 de septiembre de 2010, por una persona imparcial y de conformidad con lo reglado por el Código de Procedimiento Penal, como quiera que ya existía una primera traducción efectuada por personas especializadas en el tema de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, desde el año 2010, el A quo se tomó la tarea de elegir la persona idónea que llevara a cabo la labor requerida, agotando la lista de auxiliares que sobre el aspecto existía en departamento, habiéndose nombrado a 3 traductores, que no llevaron a cabo su labor por diferentes causas.

Es así, como se acudió al grupo de profesionales del Distrito vecino, lográndose el nombramiento y posesión del señor JAIME LÓPEZ VALENCIA. Ahora bien, aunque la traducción no es propiamente el medio de prueba recaudado por la fiscalía, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 428 del Código Adjetivo, el texto original y el de la traducción, constituirá el medio de prueba, de allí que sea posible hablar de ilegalidad al haber recolectado la misma.

No obstante lo expuesto, advierte la Sala desde ya, que no se accederá a la petición del defensor de LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ, respaldada por el abogado de DAVID BARROS VÉLEZ y el representante de las víctimas, toda vez que como se mencionó con antelación, el nombramiento que se hiciera del señor JAIME LÓPEZ VALENCIA ha estado precedido de todas las garantías de defensa y debido proceso.

Aunado a lo expuesto, considera esta Colegiatura que no se puede catalogar como una prueba ilegal, por cuanto no se ha desconocido ningún procedimiento establecido en el código adjetivo para la conversión de los documentos, pues aunque el señor LÓPEZ VALENCIA no tuviere la calidad de traductor oficial, ello no significa que el trabajo realizado por él haya sido realizado con violación a alguna regla.

Ahora bien, de aceptarse que el auxiliar de la justicia no es traductor oficial, su reconocimiento no conlleva necesariamente su exclusión como lo solicita el defensor, pues debe analizarse el tipo de exigencia que se desconoció. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en radicado No. 43.691, SP10303-2014, del 5 de agosto de 2014.

Con ponencia del doctor EYDER PATIÑO CABRERA, enseñó sobre el particular: “En verdad, si el medio de prueba es ilícito, siempre y en todo caso, debe ser excluido del ámbito de valoración del funcionario judicial; incluso, atendiendo una visión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC C-591 de 2005) se precisó que en el nuevo régimen de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria procede la «nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto».

(En este sentido, consultar CSJ SP, 24 ago. 2011, rad. 35.532). Ahora, si la prueba es irregular, existen dos hipótesis. Cuando el rito pretermitido o vulnerado no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de tal, pues no toda anomalía afecta su validez. Únicamente, de ser fundamental la formalidad que entraña el acto procesal, aquel debe afrontar exacto efecto-sanción de inexistencia. Así lo expresó la Sala en pasada oportunidad (CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 26.836): De antaño, la Sala se viene ocupando del tema y ha dejado dicho que la exclusión opera de diversas maneras y genera consecuencias distintas, según obedezca a si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.

Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado.

Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.

En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba” Teniendo en cuenta la anterior cita jurisprudencial aplicada al caso en concreto, concuerda esta Colegiatura con lo expuesto por el Juez de primera instancia cuando precisó que el requisito de traductor oficial no es fundamental, en la medida que lo que se busca con esa calidad es que la persona que realice dicha labor esté debidamente acreditada y cualificada para llevarla a cabo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el defensor de la señora LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ y los sujetos procesales no recurrentes que apoyaron su petición, en ningún momento hacen referencia a la carencia de habilidades por parte del señor JAIME LÓPEZ VALENCIA para desempeñar la labor realizada, es más, no cuestionaron en ningún momento que la tarea por él desarrollada sea ajena a la realidad o que contenga significados que no tienen el alcance que le corresponde.

Contrario sensu, si se atiende el testimonio vertido en audiencia de juicio oral por el auxiliar de la justicia, especialmente en lo concerniente a las preguntas de acreditación y el correspondiente contrainterrogatorio realizado por los defensores, se extrae sin mayores dificultades que el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA tiene todas las calidad necesarias para llevar a cabo su labor.

Sobre el particular, tiénese que el citado auxiliar tiene un postgrado en lingüística aplicada a la enseñanza del inglés de la Universidad La Gran Colombia de Bogotá y se desempeñó como docente del idioma desde el año 1973, además se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia de la ciudad de Pereira desde el año 2009, sin que hasta el momento, hubiera presentado inconveniente alguno para desempeñar su labor, aspectos de los cuales se infiere su idoneidad para llevar a cabo la labor de traducción. En el mismo sentido, recuérdese que el nombramiento del señor JAIME LÓPEZ VALENCIA ocurrió desde el 2010, conociéndose por los defensores que se había acudido a la lista de auxiliares de la justicia, sin que ningún reparo presentaran al respecto, tiempo durante el cual pudieron también establecer inconsistencias de fondo, si a ello había lugar, que les permitiera cuestionar la credibilidad del traductor en la audiencia de juicio oral, pero ello tampoco sucedió. Por otra parte, no puede dejarse de lado todas las garantías que se han establecido en favor de los procesados, a quienes en un inicio se les entregó la traducción llevada a cabo por los traductores de la Fiscalía, es decir, que contaban con otro documento del que pudieron valerse para establecer la precisión de la conversión realizada por el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA, además que pudieron contratar personas versadas en el tema para mayor claridad.

Reitérese entonces, que no atiende a los postulados del sistema acusatorio de celeridad, igualdad de armas y lealtad, los argumentos elevados por el defensor de la señora ISAZA VELÁSQUEZ, quien pretende exigir calidades precisas a la hora de la acreditación del traductor, cuando lo cierto es que la finalidad de la norma es que los documentos obtenidos en un idioma diferente al castellano sean comprensibles para todos los intervinientes, propósito que se cumplió en esta oportunidad.

De otro lado, se itera que en favor de la procesada se declaró la nulidad parcial de la audiencia preparatoria para que solicitara de acuerdo con las reglas del sistema penal acusatorio los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio oral, diligencia que se celebró en el mes de febrero del 2014 y en ella, el ahora recurrente no solicitó ningún testimonio con el cual controvirtiera esa traducción, pese a que contaba con dos documentos convertidos al español, el presentado inicialmente por la fiscalía y el realizado por el señor LÓPEZ VALENCIA. En ese orden de ideas, para esta Sala es evidente que no es posible acceder a la pretensión del apoderado de la acusada, pues la exigencia legal de la que se adolece, con relación a la calidad del traductor nombrado por el juzgado A Quo para dar cumplimiento a la preceptuado en el artículo 428 de la ley 906 de 2004, no es trascendental en la labor desempeñada por el señor JAIME LÓPEZ VALENCIA, además, se han tomado todas las medidas necesarias a fin de garantizar los d0erechos a la defensa y debido proceso de los acusados y en consecuencia, se confirmará el auto recurrido.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal-, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 24 de marzo del año en curso, dentro del proceso que se adelanta en contra de DAVID BARROS VÉLEZ y LUZ ELENA ISAZA VELÁSQUEZ por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ