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Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 05679-31-89-001-2005-00144-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-08-28

PRISIÒN DOMICILIARIA/PRESUPUESTOS/ Artículo 38B, numeral 4 de la ley 599 de 2000/ “…es el señor (…) quien debió manifestar la forma en que daría cumplimiento a esa prerrogativa en el momento en que realizó la solicitud de prisión domiciliaria o en su defecto, manifestar su insolvencia económica, acreditando tal situación, sin que sea admisible pretender trasladar tal obligación a la Jueza, máxime cuando (…) está siendo asesorado por un abogado que conoce los presupuestos necesarios para que se conceda”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 05679-31-89-001-2005-00144-01 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CONDENADO: CESAR AUGUSTO MORALES BETANCUR Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 143 Armenia Quindío, agosto veintiocho (28) de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado CÉSAR AUGUSTO MORALES BETANCUR contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, el 5 de junio del año en curso, a través de la cual no aprobó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal.

DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que el señor MORALES BETANCUR superó la mitad de la pena impuesta, no existen exclusiones para el delito por el cual se encuentra condenado, igualmente, acreditó el arraigo social y familiar y no le fue impuesta pena de multa. No obstante, en cuanto a garantizar el pago de los perjuicios causados, encontró que no se hizo o por lo menos el penado no acreditó que ello hubiera sucedido y por ende, negó la solicitud de prisión domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN Cuestiona el defensor la decisión de instancia porque la A Quo no requirió a su representado para que enunciara la forma como iba a indemnizar a las víctimas o para que hiciera la manifestación de no tener capacidad económica, pues en este último caso se debe oficiar a las diferentes autoridades para que certifiquen si éste tiene bienes, cuentas bancarias, negocios o vehículos y una vez corroborada tal información se tomara la decisión del caso, como siempre lo han hecho esos juzgados cuando hay fijada indemnización a favor de las víctimas.

Sostiene que el señor MORALES BETANCUR cumple con todos los requisitos exigidos en la norma para acceder a la prisión domiciliaria y por ello debe concedérsele. En caso contrario, se decrete la nulidad de la actuación y se disponga requerir a su representado para que informe la manera cómo indemnizará a las víctimas, si se encuentra en estado de insolvencia económica y con fundamento en ello, se tome la determinación pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ocupará la Sala en esta oportunidad, de emitir respuesta en torno a la petición de nulidad elevada por defensor del condenado CÉSAR AUGUSTO MORALES BETANCUR, por cuanto considera que la jueza A Quo debió requerir a su representado a fin de establecer la forma en que éste indemnizaría a las víctimas o si tenía capacidad económica para hacerlo, antes de negar la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Estatuto Penal.

Desde ya debe advertir la Sala que no le asiste razón jurídica al recurrente al deprecar la nulidad de la actuación, pues no encuentra esta Colegiatura alguna vulneración de garantía fundamental con el proceder de la A Quo, toda vez que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 G del Código Penal, que a su vez remite a los numerales 3 y 4 del canon 38 B de la misma normativa, deben ser acreditados por el interesado y no por el juez quien se encarga de verificar ese cumplimiento.

En efecto, el numeral 4 del artículo 38B de la ley 599 de 2000, establece que son requisitos para conceder la prisión domiciliaria, que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: b) “Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia”.

Considera la Sala que es el señor CÉSAR AUGUSTO MORALES BETANCUR quien debió manifestar la forma en que daría cumplimiento a esa prerrogativa en el momento en que realizó la solicitud de prisión domiciliaria o en su defecto, manifestar su insolvencia económica, acreditando tal situación, sin que sea admisible pretender trasladar tal obligación a la Jueza, máxime cuando el señor MORALES BETANCUR está siendo asesorado por un abogado que conoce los presupuestos necesarios para que se conceda.

En ese orden de ideas, acertada estuvo la decisión de instancia cuando precisó que no era dable acceder a la petición de prisión domiciliaria del artículo 38G en favor del señor CÉSAR AUGUSTO MORALES BETANCUR, pues no se contaban con los elementos materiales probatorios que permitieran inferir que iba o no a cumplir con el pago de los daños ocasionados con el delito.

Lo anterior no obsta para que el señor MORALES BETANCUR pueda elevar nuevamente la petición ante el Juez de Ejecución de Penas y en esa oportunidad aporte y /o solicite la práctica de pruebas tendientes a demostrar su imposibilidad económica de cancelar el valor de los perjuicios morales a que fuera condenado, pues repítase, en esta ocasión no están dados los supuestos de hecho que exige la norma para proceder a la concesión del mecanismo sustitutivo deprecado.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme en esta instancia la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual negó la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, a favor de CÉSAR AUGUSTO MORALES BETANCUR.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ