[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000145-00 Acción de Tutela Actor: Olmedo Morales Demandadas: Dirección General de Sanidad Militar y Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” Sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 141 Agosto veintiséis (26) de dos mil quince (2015) La Sala emite sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Olmedo Morales, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por parte de las entidades demandadas.
DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante expone que se encuentra afiliado como cotizante al sistema de salud en Sanidad Militar del Ejército Nacional. Manifiesta que el médico tratante ordenó, el 8 de abril del 2015, que se le realizara la cirugía Litotricia extracorpórea derecha, la que no ha sido autorizada por Sanidad Militar. Indica que el procedimiento que requiere lo pueden hacer en la empresa “Calculáser” en la ciudad de Pereira, pero que Sanidad Militar no tiene convenio con esa entidad, y le dijeron que debe trasladarse a Bogotá, para lo que él no tiene recursos económicos, ya que tiene a cargo a su señora madre de avanzada edad y no tendría con quien dejarla.
Por ello, pide la tutela de sus derechos fundamentales, que se ordene a las demandadas autorizar el procedimiento prescrito por el médico tratante en la empresa mencionada con sede en Pereira y que, de no ser así, que Sanidad Militar cubra los gastos de transporte, alimentación y estadía para él y un acompañante si lo remiten para Bogotá. Al contestar la demanda, Sanidad Militar del batallón ASPC número (8) “Cacique Calarcá” manifiesta que el procedimiento que requiere el actor no puede ser realizado por el dispensario, ni por su red externa; por ello deben remitirlo al Hospital Militar Central, pero el señor Morales no ha hecho las gestiones que se requieren.
Respecto a la solicitud de viáticos, refiere que en el régimen contributivo disponen aprobarlos y entregarlos para casos especiales; que uno de los requisitos es que el paciente no tenga la capacidad económica para sufragar los gastos, y, en este caso en particular, el actor es Sargento Primero retirado del Ejército Nacional, con los recursos necesarios para asumir los gastos en que incurra.
Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción promovida por el señor Olmedo Molares (folios 15-20). El señor Morales rindió testimonio, en el que informó cuál es la composición de su núcleo familiar, qué ingresos y obligaciones económicas tiene y qué ha sucedido en relación con la prestación del servicio de salud que requiere.
Respecto a las gestiones realizadas ante la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón para llevar a cabo el procedimiento referenciado por el médico tratante, indica que él se ha acercado varias veces a la entidad, donde le han informado que el procedimiento se lo deben hacer en el Hospital Central en Bogotá, para lo cual debe llenar unos requisitos, entre ellos una valoración del médico especialista; que el día que le iban asignar la respectiva cita telefónicamente, solicitó una espera porque se iba realizar un tratamiento natural, y que cuando fue nuevamente para que le dieran la cita, le informaron que no había agenda.
Sin embargo, también admitió que no ha aportado la documentación que le han pedido. Sobre la cita con el urólogo que el actor sostiene que no le han asignado como requisito previo para remitirlo a Bogotá, la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” informa que la misma no se hace necesaria previa al envío del paciente, sino que se realiza en el Hospital Militar Central como parte de la prestación del servicio, pero que es indispensable que el demandante entregue los documentos que se requieren, de los que él ha sido informado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados por autoridades o, en algunos casos, por particulares. Por tanto, el Juez de tutela debe analizar en cada caso concreto si el derecho que posiblemente se desconoce es o no fundamental constitucional y si ha existido una acción o una omisión que lo amenace o dañe. Si no se dan esos presupuestos, no podrá disponerse la tutela pedida.
Desde la sentencia T-573 de 2005[1] la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa; lo que significa que su defensa por esta vía específica es autónoma, sin que necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.
Con la documentación aportada por el demandante, se probó que el médico tratante ordenó desde el 8 de abril de 2015 la realización del procedimiento denominado Litotricia extracorpórea derecha, como consta en la receta visible en el folio 8. Pero también se ha acreditado que el Establecimiento de Sanidad Militar –ESM- del batallón de servicios Cacique Calarcá ha adelantado las gestiones que han estado a su alcance para prestar el servicio.
Al respecto, el demandante ha querido que la cirugía le sea practicada en la ciudad de Pereira en una empresa que, según él, puede hacerlo. El ESM ha informado que hizo las averiguaciones del caso con sus similares de los departamentos vecinos y le comunicaron que no tienen contratos con prestadores de tales servicios, razón por la que dijeron al paciente que el procedimiento debe realizarse en el Hospital Militar Central con sede en Bogotá. El actor en la demanda admite que le pusieron en conocimiento esas situaciones (folios 29, 30, 1).
En este punto el Tribunal debe advertir al demandante que cuando una entidad prestadora de salud no atiende los requerimientos del paciente para que se le atienda en determinada clínica o por determinado médico con el que no se tiene contrato, no vulnera el derecho a la salud, pues, no puede imponerse a esos establecimientos la obligación de prestar los servicios con ciertos especialistas o centros médicos, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias sentencias.
En el fallo T-057 de 201e, esa Corporación expuso: “La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas.
Además, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio.” En la sentencia T-268 de 2014, ese Tribunal agregó: “En principio, los usuarios de las EPS tienen derecho a elegir libremente la IPS a través de la cual accederán al servicio de salud[2].
Sin embargo, el ejercicio de este derecho se encuentra limitado a la facultad que tienen las entidades prestadoras de salud para conformar su propia red de IPS[3].” De acuerdo con lo anterior, no puede ordenarse al ESM que preste el servicio que necesita el señor Morales con la empresa que él quiere que lo atienda en la ciudad de Pereira, menos cuando la entidad ha dispuesto su remisión al Hospital de su propia red de prestadores.
Con la contestación de demanda, las aclaraciones allegadas por la entidad demandada y el testimonio del actor, se prueba que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” ha realizado las gestiones necesarias para prestar el servicio solicitado, le ha informado sobre el trámite que se debe hacer para remitirlo al Hospital Central en Bogotá y se comunicó con él, pero fue el señor Morales quien, como lo juró en su testimonio, decidió no continuar con el trámite para realizarse un tratamiento de medicina natural, por su propia cuenta.
Luego, cuando el señor Olmedo regresó al ESM, le requirieron para que aportara unos documentos, pero él no lo ha hecho, como también lo admitió al ser interrogado sobre ello bajo juramento. Si bien es cierto el ESM está en el deber de prestar un servicio oportuno y eficiente a los usuarios, no puede apartarse de los protocolos definidos en la entidad para el respectivo funcionamiento.
El señor Olmedo Morales en su testimonio adujo dos situaciones como las que han obstaculizado la prestación de su servicio: la no asignación de una cita con urología y el no pago de gastos de transporte. Sobre la primera, el ESM explicó que la cita con el especialista no es un paso previo a la remisión a Bogotá y que es en esa ciudad que se lleva a cabo esa consulta, con el fin de proceder a la cirugía. En consecuencia, queda descartada tal dificultad aparente.
En relación con el segundo tema, el señor Morales no ha adelantado ninguna gestión tendiente a que se le reconozcan los gastos que él considera que deben ser asumidos por el ESM. Como no ha llevado la documentación que se necesita para que se disponga su remisión al Hospital Militar, tampoco ha elevado petición ante esa entidad en ese sentido, con el aporte de las pruebas que demuestren su condición especial que genera el derecho al reconocimiento de gastos de traslado y estadía que él dice tener.
El juez de tutela no puede dar órdenes a la autoridad ante la que no se han hecho las solicitudes correspondientes. Entonces, fácilmente se puede colegir que las entidades demandadas y concretamente la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” no han vulnerado los derechos invocados por el actor, ya que ha realizado los trámites necesarios para practicar el procedimiento ordenado por el médico tratante al señor Olmedo Morales, pero el demandante no ha realizado las acciones que le corresponden.
Por ello, se negará la tutela solicitada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela pedida por el señor Olmedo Morales en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, por los hechos y derechos mencionados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las decisiones de la Corte constitucional citadas en esta sentencia han sido consultadas en lapágina web de esa Corporación www.corteconstitucional.gov.co [2] Artículo 153 de la Ley 100 de 1993, establece: “( )4.
Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.”. En igual sentido el literal g) del artículo 156 prescribe lo siguiente: “g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas”. [3] Artículo 178 de la Ley 100 de 1993