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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00143-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-08-20

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Radicación 63-001-22-04-000-2015-00143-00 Actora: Angélica María Díaz Arbeláez Demandados: Juzgados Segundo de Ejecución de Penas, Primero Penal del Circuito, Segundo y Quinto Penales Municipales con Funciones de control de garantías de Armenia y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 137 Agosto veinte(20) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve en primera instancia la demanda de tutela presentada por la señora Angélica María Díaz Arbeláez, por medio de apoderada, contra varias autoridades que, ella considera, han vulnerado sus derechos fundamentales al no cancelar la inscripción de una medida cautelar sobre un bien inmueble del que ella es copopietaria.

HECHOS PROBADOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con los documentos aportados por la demandante y por las entidades vinculadas por pasiva a esta actuación, cuyas autenticidades y contenidos no fueron discutidos ni desvirtuados por ninguna de ellas, se pueden reconstruir los sucesos que llevaron a presentar la demanda de tutela, de la siguiente manera: La señora Angélica María Díaz Arbeláez fue procesada como autora de un delito de Favorecimiento, en actuación radicada con el número 63-001-60- 00033-2005-00009.

Así lo hizo constar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia por solicitud de la apoderada de la demandante (folios 12 ss.). En la audiencia de formulación de imputación realizada el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia dispuso la suspensión del poder dispositivo que la señora Angélica Díaz tuviese sobre bienes inmuebles.

La medida se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia por medio de oficio 0169 de esa misma fecha, en el que se advirtió que la misma se fundamentó en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. Copias del acta de la audiencia y del comunicado se adjuntaron en los folios 30 y 44 de este expediente. La medida cautelar fue anotada el primero de junio de 2005 en el folio de matrícula inmobiliaria 280-156022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, correspondiente al lote 5 de la manzana H de la urbanización Terranova de esta capital, del que la señora Angélica María Díaz Arbeláez es copropietaria.

Se hizo constar la prohibción de enajenar bienes ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia según oficio 0169 de mayo 25 de 2005. Copias del folio, con la anotación, obran en los folios 7 y 45. La señora Díaz Arbeláez fue condenada en ese proceso, por medio de sentencia de agosto 2 de 2005 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad.

La condena se declaró extinguida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de auto de mayo 12 de 2009. El expediente se encuentra archivado definitivamente. Así lo hizo constar el señor secretario del Juzgado de conocimiento (folio 13). El 6 de mayo de 2015, la apoderada de la actora solicitó la realización de audiencia preliminar para pedir el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo a que se ha hecho referencia. Copia de su petición aparece en el folio 57.

El 26 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Penal municipal con funciones de control de garantías de Armenia realizó la audiencia y en ella se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la petición, por considerar que no era la autoridad competente para resolverla, ya que el proceso penal terminó y ese despacho solo actúa en audiencias preliminares.

Adujo que la medida debe ser levantada por la Oficina de registro de instrumentos públicos, por que tiene una duración definida en la ley. Agregó que en caso que se requiriera una orden judicial, debió ser emitida por el Juzgado de conocimiento o por el de Ejecuciuón de Penas. Copias del acta de la audiencia y de la grabación de la misma obran en este expediente, en los folios 52 y 53.

La señora abogada de la demandante solicitó a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Registradora de Instrumentos Públicos de esta capital el levantamiento de la medida de prohibición de enajenación del inmueble reseñado. Obran en el expediente sendas peticiones elevadas en junio 30 de 2015 (folios 16 y siguientes).

Con oficio de julio 3 de 2015, la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia informó a la abogada de la señora Díaz Arbeláez que no es posible cancelar la anotación referida porque ello solo procede por petición de parte interesada, de Notario o por orden judicial o administrativa, de conformidad con los principios del derecho registral, que es rogado, y con el artículo 62 de la ley 1579 de 2012.

El comunicado fue aportado por la demandante (folio 11). El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia corrió traslado de esa petición al juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por considerar que competía a este su resolución, al haber sido el Juzgado de conocimiento y por estar archivado definitivamente el expediente. Copia del oficio 5134 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Armenia, fechado en julio 6 de 2015, con el que se dio esa información, aparece en el folio 9 de este expediente.

El 17 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia contestó a la señora abogada de la actora que su solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo debía ser resuelto por el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías en audiencia preliminar como lo disponen los artículos 153 y 154 de la ley 906 de 2004.

El oficio respectivo fue allegado por la demandante (folio 14). Por los anteriores hechos, al considerar que con las actuaciones de las autoridades que negaron la solicitud de cancelación de la medida cautelar se vulneraron algunos de sus derechos fundamentales, la señora Diaz presentó la demanda de tutela, por medio de apoderada, con el fin de que se ordene la desanotación de esa limitación del dominio.

Este Tribunal admitió la demanda y dispuso la vinculación por pasiva de los Juzgados Primero Penal del Circuito, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo y Quinto Penales Municipales con función de control de garantías de Armenia y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de estca capital. Las autoridades vinculadas contestaron la demanda con las informaciones que corresponden a lo que se acaba de anotar.

Adujeron no ser competentes para resolver el problema planteado y presentaron alternativas diversas de solución. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política[1] declara que la acción de tutela se ha establecido para la defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando sean vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, en elgunos casos, de particulares.

La Sala, de acuerdo con el recuento fáctico y probatorio que se acaba de hacer, encuentra que, en este caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo que tiene la señora Angélica María Díaz Arbeláez, como pasa a explicarse. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho fundamental y establece que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La Corte Constitucional[2], en la sentencia C-034 de 2014, ha reiterado el concepto de este derecho y ha destacado las finalidades que el constituyente persigue con su consagración: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[3] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.

(…) En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[4] (…)”.

(Resaltado de este Tribunal). Como puede observarse, la finalidad del debido proceso es de garantía de los derechos de las personas, de donde surge la obligación de la administración de eliminar barreras formales que impidan el goce de esos derechos. No puede olvidarse que todas las autoridades, sin excepción, deben cumplir con la Constitución Política que establece claramente la obligación de proteger a las personas.

Es cierto también, como lo alega la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, que la función pública, como consecuencia de la consagración del debido proceso, está sujeta al principio de legalidad, como lo disponen los cánones 6, 29, 121, 122 y 123 de la Norma superior, y que, por tanto, su ejercicio debe realizarse conforme a las formalidades exigidas en la ley.

A ello debe agregarse que las disposiciones legales deben ser interpretadas y aplicadas, como ya se dijo, para garantizar los derechos de las personas, no para obstaculizarlos, en cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política como orientadores de la función del Estado.

Precisamente, en cumplimiento de los principios de legalidad y de eficacia de la frunción pública, la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia debió aplicar el artículo 97 de la ley 906 de 2004[5], sin requerir órdenes de otras autoridades que no están exigidas en la ley. La norma expone: “ARTÍCULO

97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.

Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano”.

(subrayado de esta Sala). La disposición es clara: La medida tiene una duración temporal inequívocamente limitada: seis (6) meses siguientes a la formulación de imputación. Solo se requiere orden judicial para su levantamiento cuando el mismo se disponga antes del vencimiento de ese plazo, bien porque en ese lapso se garantice la indemnización de perjuicios causados con el delito o porque se hagan valer derechos de terceros de buena fe, en las condiciones señaladas.

En otras palabras, la medida cautelar cesa por ministerio de la ley, que no establece condición, sino un plazo preciso, concreto. La Corte Constitucional, en sentencia C-210 de 2007, destacó esas características: “La lectura sistemática de la norma acusada muestra que la prohibición de enajenar bienes del imputado no es una limitación absoluta ni desde el punto de vista cronológico ni desde su perspectiva material.

Así, la medida tiene una duración de 6 meses, término razonable para limitar el derecho a la propiedad. Pero, puede levantarse por el juez si antes de cumplirse el plazo se presentan cualquiera de las siguientes tres condiciones, a saber: i) cuando el imputado garantiza la indemnización de perjuicios, ii) cuando haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia y, iii) cuando se requieren operaciones mercantiles sobre los bienes del imputado sujetos a registro, cuando aquellas son necesarias para el pago de los perjuicios (artículo 98 de la Ley 906 de 2004).” (Negrilla fuera del texto original).

Esta medida cautelar se diferencia de otras, como el embargo, en que tiene una duración definida, consagrada expresamente en la ley, por lo que no se requiere de orden judicial para cancelarla una vez vence ese lapso, ya que pierde automáticamente su vigencia. Por ello, incluso, una buena práctica administrativa que garantice los derechos de las personas debería ser anotar la duración de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria.

El embargo, en cambio, no tiene una duración fijada en la ley, sino que depende del desarrollo de la actuación judicial o administrativa en la que se decrete, razón por la que es necesaria la orden de la autoridad respectiva para que se cancele su registro. En el proceso penal de la señora Díaz Arbeláez, la audiencia de formulación de imputación fue realizada el 25 de mayo de 2005 y en ella se le impuso la prohibición de enajenar en los términos del artículo 97 de la ley 906 de 2004 (es decir, durante 6 meses), medida que se comunicó en esa misma fecha a la Oficina de Regustro de Instrumentos Públicos de Armenia, como se probó documentalmente en este expediente.

En ese orden de ideas, la medida cautelar perdió su vigencia hace más de nueve años, sin haber sido cancelada, a pesar de la petición que se hizo en ese sentido ante la Oficina de Registro. Ahora bien, la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia aduce que la actividad registral es rogada; solo procede por petición de parte interesada, de Notario o por orden judicial o administrativa, por lo que no puede proceder de oficio.

Aceptando, en gracia de discusión, que sea indispensable una petición, aún ante casos en que la ley expresamente consagra la pérdida de vigencia de una medida, de manera clara, como en el que se comenta, en este asunto se probó que la señora Angélica María Díaz Arbeláez, por medio de apoderada, pidió la cancelación del registro, lo que fue negado.

La señora Díaz es parte interesada, pues, se trata precisamente de una de las copropietarias del bien y de la persona a quien se impuso la prohibición de enajenar que perdió vigencia hace casi diez años. Con la negativa de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al exigir formalismos no previstos en la ley y a pesar de la expresa previsión normativa del límite temporal de la medida, se vulneró el debido proceso administrativo de la señora Angélica María Díaz Arbeláez, por desconocimiento de los principios de legalidad y de eficacia. Por tanto, se tutelará el mismo y se ordenará a esa oficina que cancele la medida referida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Angélica María Díaz Arbeláez, vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia que, en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele la anotación de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes que fue ordenada por un término de 6 meses por el Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de control de garantías de Armenia en mayo 25 de 2005 y que fue anotada en folio de matrícula inmobiliaria 280-156022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, correspondiente al lote 5 de la manzana H de la urbanización Terranova-El Alba-fase 1 de esta capital, del que la señora Angélica María Díaz Arbeláez es copropietaria.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html [2] www.corteconstitucional.gov.co [3] (nota en el texto transcrito) La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991.

Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010. [4] (pie de página en el fallo copiado) Sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr002.html#9 7