[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00141-00 Acción de Tutela Actora: Esther Prada Sanmiguel en representación de José Manuel Gallego Malavera. Demandado: Instituto Colombiano par la Educación Superior-ICFES. Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 132 Agosto doce (12) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Esther Prada Sanmiguel, rectora del Colegio de La Sagrada Familia de Armenia, como agente oficiosa del menor José Manuel Gallego Malavera, en contra del Instituto Colombiano para Educación Superior ICFES. 1.
ANTECEDENTES La demandante manifiesta que el Colegio de La Sagrada Familia de Armenia, del que ella es rectora, como lo requiere el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, inscribió a los estudiantes matriculados en grado 11 de su plantel educativo, para presentar el examen SABER 11, prueba que es requisito esencial para ingresar a los estudios superiores.
Indica que al verificar la inscripción se encontró que la menor Alejandra Gantiva Quintero con tarjeta de identidad número 980905-53690 se relacionó dos veces, y el menor José Manuel Gallego Malavera no aparece reflejado. Asegura que después de efectuado el pago de los derechos de examen, se observó que la estudiante Alejandra Gantiva Quintero aparecía inscrita en dos ocasiones, con diferente orden de registro, una con su número de la tarjeta de identidad y otra con el número de la tarjeta de identidad del menor José Manuel Gallego.
Al encontrar este error, se envió al ICFES copia el documento de identidad del menor Gallego para que realizaran la corrección, pero el ICFES, en vez de enmendarlo, modificó el registro de tal manera que a Alejandra Gantiva Quintero le asignó el número de identificación de su compañero José Manuel Gallego, y ella quedó inscrita dos veces.
Expone que envió, el 15 de mayo del 2015, petición, al correo electrónico faxcuidadano@icfes.gov.co, y por correo físico, al Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES, para que se corrigiera la inscripción de sus dos alumnos (folios 16-23); que el ICFES, el 10 de junio, le respondió que realizaría la modificación en los próximos días (folio 27).
Agrega que, al constatar que no se había realizado la corrección requerida, envió ante el ICFES dos peticiones más, una el 4 de junio del 2015 y otra el 18 de julio del mismo año, al correo electrónico faxcuidadano@icfes.gov.co. La primera la contestaron en el sentido que ya se notificó al área encarga para la respectiva verificación (folio 28).
Dijo la demandante que el 21 de julio del presente año, por vía telefónica, expuso el problema a una funcionaria del ICFES, quien sugirió que enviara nueva petición, lo cual hizo y anexó la documentación pertinente para la corrección definitiva (folio 29). Una vez más, el 26 de julio del mismo año, se corroboró que el error persiste, de tal forma que se comunicó en dos ocasiones, pero le dijeron que debía esperar.
Por lo expuesto, la demandante solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la educación y conexos del menor José Manuel Gallego Malavera y que se ordene al Instituto Colombiano para la Educación superior ICFES, que se realice la respectiva corrección, para que el menor pueda presentar el examen SABER 11, el 2 de agosto del 2015 Este Tribunal Superior, por medio de auto de julio 30 de 2015, dispuso iniciar el trámite de tutela.
Se corrió traslado a la demandada. Además, se ordenó, como medida provisional, que el Instituto Colombiano para la Educación Superior- ICFES procediera de forma inmediata a corregir las citaciones para la presentación del examen SABER 11, de los estudiantes José Manuel Gallego Clavera y Alejandra Gantiva Quintero, con el fin que pudieran presentar la prueba el 2 de agosto de 2015.
Al contestar la demanda, el Instituto Colombiano para la Educación Superior- ICFES informa que, se cumplió con la medida provisional decretada, autorizó que José Manuel Gallego Malavera presentara el examen SABER 11 el 2 de agosto del 2015, por ello, concluyó que la tutela debe ser negada por encontrarse ante un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al estudiar el caso, la Sala observa que se han vulnerado y puesto en peligro inminente los derechos fundamentales de petición y a la educación que tiene el menor de edad José Manuel Gallego Malavera, nacido en noviembre de 1997, según consta en su documento de identidad, en cuyo nombre actuó de manera legítima la demandante, por autorización expresa del artículo 44 de la Constitución Política.
El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición implica la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2010, reiteró lo dicho por esa Corporación sobre el tema: “De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;
(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.”[1]. Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que le sea notificada debidamente al peticionario.
Durante el trámite de esta acción pública se acreditó que, efectivamente, la actora, actuando en nombre del menor de edad mencionado, envió peticiones al Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES, el 14 de mayo de 2015 (folio 16-18), 10 de junio del 2015 (folio 27), 21 de julio del mismo año (folio 34-36), así como reiteradas comunicaciones telefónicas, para que se hiciera la corrección de los datos del alumno José Manuel Gallego Malavera, con el fin que pudiera, como sus demás compañeros de grado once, presentar la prueba SABER 11, el dos de agosto del año en curso; de igual forma, se probó, que tales peticiones llegaron a la entidad demandada (folios 23, 27 y 29 ) No ocurre lo mismo con la posibilidad de acreditar si el Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES dio respuestas a las solicitudes de la señora Prada como lo establece la norma Constitucional sobre el derecho de petición; pues, si bien es cierto le contestó en tres ocasiones las solicitudes, no resolvió de fondo lo que requerido por la parte actora, ya que la demandada simplemente informó que se adelantaba el trámite o hizo modificaciones al registro que no correspondieron a lo pedido y antes agravaron la situación, al asignar el documento de identidad del afectado a otra estudiante.
A pesar de que desde el mes de mayo de 2015 se hizo el requerimiento por parte de la demandante, quien ha actuado defendiendo los intereses del estudiante menor de 18 años de edad, en la fecha de la presentación de la demanda, julio 29 de 2015, el ICFES no había resuelto de fondo lo pedido. Es evidente, por tanto, que se vulneró el derecho fundamental de petición. Pero, además, se puso el peligro el derecho a la educación, que es fundamental para los menores de edad como expresamente lo consagra el artículo 44 Constitucional, ya que, faltando apenas tres días para la presentación de las pruebas SABER 11 y de que desde dos meses y medio antes se pidió la corrección, el ICFES no había solucionado el error, cuando era inminente la necesidad de una pronta respuesta, pues, de lo contrario, se vería afectado todo el proceso académico que debe realizar un estudiante de grado 11 para, posterior a su título de bachiller, poder ingresar a cursar estudios superiores.
Respecto al derecho a la educación La Corte Constitucional, en sentencia T- 162 de 2014, ha manifestado; “De manera puntual, esta Corporación ha destacado la trascendencia constitucional de la educación, señalando que “pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.”[2] En este caso, ese derecho fundamental se vio amenazado por la entidad demandada, pues, la dilación a la solución requerida puso en riesgo la presentación oportuna de las pruebas, ante la posibilidad de un aplazamiento de las mismas para el estudiante, que se reflejaría en el retardo de su posibilidad de ingresar a estudios superiores, para los que se exige la presentación de esa evaluación. Si bien es cierto que el ICFES solucionó el inconveniente y permitió la presentación de la prueba al estudiante mencionado, lo hizo atendiendo la orden dada mediante auto proferido el treinta de julio por este despacho judicial, y no por iniciativa propia, como debería ser.
En este punto resulta importante advertir que, aunque podría hablarse de un hecho superado, como lo pide la demandada, la cesación de la vulneración de los derechos no se produjo por voluntad de esa institución, sino como producto de la orden judicial dada en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual el Tribunal debe pronunciarse de fondo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2013[3], señaló: “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” (Resalta el Tribunal). De acuerdo con lo razonado, se concluye que el Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES sí vulneró los derechos fundamentales de petición y a la educación del menor José Manuel Gallego Malavera, al dilatar sin justificación una pronta solución a lo requerido insistentemente por la parte actora.
Por ello, se dispondrá la tutela de esos derechos fundamentales; pero, como ya se hizo efectiva la corrección en el sistema y el menor logró presentar el examen SABER 11, como consta en la actuación (folio 64), lo cual era el objeto de demanda (se insiste, por cumplimiento de la medida provisional), se declarará que la entidad demandada procedió a dar solución a lo requerido.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la educación del menor José Manuel Gallego Malavera, vulnerados por el Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES.
DECLARAR que el Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES, en cumplimiento de la medida provisional ordenada por esta Sala, ha dado solución de fondo a la situación que generó la violación de esos derechos. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-016- 10.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-162-14.htm [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm