[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de tutela de primera instancia Demandante: Jairo Humberto Romero Jaramillo Demandadas: Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío. Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000138-00 Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 129 Agosto seis (6) de dos mil quince (2015) Se decide en primera instancia la demanda de tutela presentada por el señor Jairo Humberto Romero Jaramillo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia de marzo 12 de 2015, esta Sala Penal tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Jairo Humberto Romero Jaramillo y ordenó al área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío que le practicara cirugía de Etmoidectomía anterior y posterior, Anterostomías Maxilares Bil y Esfenoidectomía Bill, procedimiento que fue realizado.
El demandante asegura que es la segunda ocasión que es sometido al mismo. El actor indica que el 24 de junio de 2015, su médico tratante ordenó que en el mes siguiente se le diera cita por consulta externa para hacer control de la cirugía realizada, orden que presentó el paciente ante la demandada, al día siguiente, para su respectiva autorización. Informa que el 24 de julio del año en curso se presentó ante Sanidad de la Policía del Quindío para que entregaran orden referida, pero que le dijeron que debía estar pendiente cada ocho días, para entregársela, sin que la hubiesen expedido.
Agrega que por dilaciones por parte de la demandada han tenido que practicarle en dos ocasiones la misma cirugía, a lo que se suma la omisión en la prestación del servicio que pone en riesgo su salud, ya que requiere seguimiento por el médico que lo operó, pues, de no ser así, tendrían que intervenirlo por tercera vez. Por ello, pide la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas tratamiento integral y se entregue autorización de la orden médica formulada por el médico tratante.
Pide que se dispongan las investigaciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar. Esta Sala admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la Dirección Nacional de Sanidad de la policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío, entidades que no contestaron. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de estos y para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Actualmente, no hay discusión sobre el carácter fundamental autónomo que tiene el derecho a la salud, no solo por la sólida línea jurisprudencial que la Corte Constitucional tiene al respecto, especialmente desde la sentencia T-573 de 2005, sino también por la declaración expresa que en ese sentido hizo el legislador en la ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.
Debe destacarse que las Direcciones Nacional y Seccional de Sanidad de la Policía Nacional no respondieron la demanda de tutela, situación que genera la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el actor. Así lo dispone el artículo 20 del decreto 2591 de 1991: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Esa consecuencia de su silencio fue advertida a las demandadas expresamente en el auto admisorio de demanda de tutela. Teniendo en cuenta la presunción anterior, los hechos de la demanda, los documentos aportados por el demandante y lo expresado en la sentencia de tutela de marzo 12 de 2015, por medio de la cual esta Sala ordenó la cirugía mencionada, se puede afirmar la existencia de los siguientes hechos: ✓ El actor fue sometido a cirugía el 20 de junio de 2015, como consecuencia de la anterior sentencia de tutela, cuya copia se anexó al expediente, como consta en la descripción de ese procedimiento médico adjuntado por el demandante.
En tal documento se anota el diagnóstico de la enfermedad sufrida por el actor: Pansinusitis (folios 17, 7). ✓ El 24 de junio del 2015, el médico tratante ordenó cita por consulta externa para dar seguimiento de los resultados de la cirugía, al mes siguiente, como se probó con la copia de la receta médica aportada por el actor (folio 6) ✓ El señor Romero Jaramillo se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, como lo acreditó con el carné respectivo (folio 10). ✓ Las entidades demandadas no han emitido la orden de cita médica por él pedida, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde la prescripción profesional.
Este hecho se da por probado, porque se trata de una negación indefinida del demandante, que invierte la carga de la prueba, y que no fue desvirtuada por las entidades vinculadas. ✓ El señor Romero ha solicitado, en reiteradas ocasiones, servicios para tratar su afección, y las entidades demandadas se han mostrado negligentes ante la prestación de los mismos.
Prueba de ello lo constituye el que haya tenido que presentar tres demandas de tutela anteriores, en relación con esa situación: La presente y las que fueron decididas en su favor por esta Sala Penal en marzo 12 de 2015 (radicado 63-001-22-04-000-2015-00033-00) y en diciembre 6 de 2012 (radicación 63-001-31-09-003-2012-00093-01), de cuyas sentencias se adjuntaron copias a este expediente (folios17 y 22).
Entonces, fácilmente se puede colegir que la Dirección Nacional de Sanidad de la policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío vienen vulnerando el derecho a la salud del señor Jaime Humberto Romero Jaramillo, pese a las diversas órdenes que se han dado mediante fallos de tutela, basadas en la necesidad de ser tratamiento de su patología, prescrita por los médicos que han conocido su enfermedad; galenos vinculados a Sanidad de la Policía Nacional.
Las entidades han dilatado el servicio, no han adelantado gestiones reales para una eficaz atención. Es claro que el señor Romero necesita de manera ininterrumpida atención para la enfermedad que padece, que la responsabilidad de la prestación del servicio recae en las entidades demandadas, y que no pueden negar o dilatar la atención aduciendo que no hay contratación con el especialista, o que no hay agendas.
Es, por tanto, evidente la necesidad de un tratamiento integral para el señor Romero. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T- 743 de 2014 ha dicho; “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.
Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante.”[1] En este orden de ideas, la forma como las entidades demandadas han asumido la prestación del servicio, al dilatar injustificadamente su atención, a pesar de la necesidad probada del actor, constituye un hecho indicador grave que permite inferir que se continuará con la misma falta de eficiencia, por lo que se hace necesario proteger el derecho a la salud del señor Romero, frente a futuras eventualidades relacionadas con la atención concreta de su patología. Por tanto, se ordenará la prestación del tratamiento integral concretamente para la afección de Pansinusitis, que ha generado la práctica de las cirugías mencionadas, con el fin de evitar que tenga que acudir a la acción de tutela para que suplan sus necesidades al respecto.
Debe dejarse claro que, si bien la prestación directa del servicio corresponde, en principio, a la Dirección de Sanidad de la Policía del Quindío, la Dirección Nacional tiene la responsabilidad de brindarle el apoyo administrativo necesario, con el fin que no se nieguen las atenciones con excusas como la falta de contratación o de recursos, entre otras, que deben ser solucionadas conjuntamente por ambas direcciones.
Por ello, se dispondrá la tutela del derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección Nacional de Sanidad de la policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a hacer efectiva la cita que requiere el señor Romero, prescrita por el médico tratante, y que preste el tratamiento integral referido. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Jairo Humberto Romero Jaramillo, vulnerado por la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia hagan efectiva la cita de control ordenada por el médico tratante para el señor Jairo Humberto Romero Jaramillo.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío que presten tratamiento integral al señor Jairo Humberto Romero Jaramillo concretamente para la patología Pansinusitis que ha generado que sea intervenido quirúrgicamente. Las entidades demandadas informarán a este Tribunal el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-743-14.htm