Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-000137-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-08-03

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-22-04-000-2015-000137-00 Acción de Tutela Actor: Jonathan Cogollo Calle. Demandados: Ejército Nacional y la Octava Zona del Reclutamiento del Quindío Sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 126 Agosto tres (3) de dos mil quince (2015) La Sala emite sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Jonathan Cogollo Calle, por medio de apoderado, quien considera vulnerado el derecho fundamental de petición, por parte de las entidades demandadas.

HECHOS RELEVANTES El demandante expone que el señor Cogollo fue citado por el Ejército para definir su situación militar, mientras cursaba el bachillerato. Al asistir a la convocatoria generaron otra orden, para presentarse de nuevo cuando cumpliera la mayoría de edad, sugiriendo comprar la libreta provisional, a lo cual accedió. Indica que Jonathan Cogollo, al cumplir los 18 años de edad, en junio del año 2010, se presentó a la Octava zona de Reclutamiento del Ejército Nacional en el Quindío, allí le entregaron una nueva citación para el 26 de junio del 2010, a la cual se presentó, manifestándole de manera verbal que, por encontrase realizando estudios universitarios, se presentara nuevamente cuando los culminara.

El 27 de febrero de 2014 se acercó una vez más a la oficina de Octava Zona de Reclutamiento, pues ya había terminado sus estudios de educación superior, aquí le informan que en el sistema se encontraba como remiso por no haberse presentado el 23 de agosto del 2011, citación que nunca se le notificó. Informa que el 29 de septiembre de 2014 presentó petición ante la Octava Zona de Reclutamiento del Quindío, para que se le exonerara del pago de las multas que se le habían impuesto por él encontrarse en la condición de remiso (folios 9-10), solicitud que le contestaron 29 de septiembre del mismo año, en el sentido que mediante resolución del 27 de febrero de 2014 se le impuso multa por remiso y que a su nombre hay tres multas más (folios 11-12).

Agrega que el 5 de enero del 2015 el señor Cogollo pidió copia de la resolución del 27 de febrero del 2014 en la cual lo sancionaron como remiso, con la respectiva notificación personal, y que hasta la fecha de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna por dicha entidad (folios 6-7). De tal manera, solicita el amparo del derecho fundamental de petición, que se ordene a las entidades demandadas entregar a Jonathan Cogollo Calle copia de la resolución del 27 de febrero del 2014 con la respectiva notificación. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado al Ejercito Nacional y a la Octava Zona de Reclutamiento del Quindío, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las entidades demandadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición, ya que, en esencia, a su vulneración se refiere el reclamo del demandante. El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición implica la obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo, de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2010, reiteró lo dicho por esa Corporación sobre el tema: “De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;

(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.”[1]. Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que le sea notificada debidamente al peticionario.

Durante el trámite de esta acción pública se acreditó que, efectivamente, el 5 de enero de 2015, el actor elevó petición ante la Octava Zona de Reclutamiento, solicitando copia de la resolución del 27 de febrero del 2014 por medio la cual lo sancionaron por encontrase en calidad de remiso; de igual forma, se probó que se realizó la entrega de la solicitud a la entidad demandada (folios 6 y 7).

No ocurre lo mismo ante la posibilidad de acreditar si la Octava Zona de Reclutamiento dio respuesta a la solicitud del señor Cogollo, pues las entidades guardaron silencio ante la demanda. Al respecto, la Sala aplicará la norma que estipula que la no respuesta a la demanda llevará a que se den por ciertos los hechos. Así lo dispone el artículo 20 del decreto 2591 de 1991[2]: “Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Esa consecuencia de su silencio fue advertida a las demandadas expresamente en el auto admisorio de la tutela. Sobre la esencia del derecho de petición, en sentencia T-146 de 2012[3], la Corte Constitucional reitera que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.

En esa providencia, la Corte ratifica su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional y la Octava Zona del Reclutamiento del Quindío que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, den al demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su solicitud de expedición de copia de la resolución por medio de la cual lo sancionaron como remiso, expedida el 27 de febrero 2014, con la constancia de su notificación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jonathan Cogollo Calle, vulnerado por el Ejército Nacional y la Octava Zona del Reclutamiento del Quindío.

SEGUNDO: ORDENAR a los Comandantes del Ejército Nacional y de la Octava Zona del Reclutamiento del Quindío que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, den al demandante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de acuerdo con los hechos mencionados en esta providencia, e informen a esta Corporación sobre el cumplimiento de lo ordenado en este fallo de tutela.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-016- 10.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/DECRETO%202591.php [3] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm