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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2015-00063-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-08-20

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-31-09-005-2015-00063-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actor: Félix Escobar Holguín Demandados: Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío y Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 137 Agosto veinte (20) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada por el señor Félix Escobar Holguín.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor dijo que desde el 18 de diciembre de 2014 solicitó a la Dirección Tributaria departamental la nulidad de los procesos por cobro coactivo seguidos en su contra por concepto de impuesto vehicular, ya que la Secretaría de Hacienda departamental del Quindío no ha determinado quién es el demandado, ni a qué tipo de vehículo corresponden los impuestos cobrados, así como tampoco se ha acalado por qué tales procesos se han notificado a direcciones diferentes en varias ciudades del país, las cuales no corresponden con la suya, actuaciones que han vulnerado su derecho de defensa.

Agregó que el 30 de abril de 2015 fue notificado personalmente de la resolución No. 1685 de abril 27 de 2015 con la que se resolvió su petición. Señaló que nunca ha sido propietario del vehículo de placas HYC-218, marca Chevrolet Chevette, pero sin embargo la liquidación de aforo dice que se trata de un automotor Renault 12, que anteriormente se identificaba con placas HY-3218, modelo 1987 y que adquirió en febrero de 1994, el cual vendió en agosto del mismo año y que aparece vinculado en una investigación por estafa que se sigue contra el señor Luís Enrique Moreno. Dijo que con su cédula de ciudadanía No. 7´538.773 identifican a Carolina Agudelo Serna, a quien no conoce y cuya dirección no corresponde con la suya.

Adujo que la Secretaría de Hacienda departamental le envió emplazamiento fechado el 26 de abril de 2006, para que se notificara de los impuestos correspondientes a los años gravables 2000 a 2005, a la transversal 40 No. 56 A–20 de Barranquilla, ciudad que no conoce. Pidió tutelar sus derechos y declarar la nulidad de los procesos que en su contra adelanta la Secretaría de Hacienda Departamental a través de la Directora de Gestión Tributaria Departamental, que se ordene a la citada entidad declarar las prescripciones de ley y disponer el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus cuentas bancarias.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 2 de julio de 2015, avocó el conocimiento de esta acción e integró el contradictorio con las entidades demandadas. El Secretario de Representación Judicial y defensa del Departamento del Quindío contestó la demanda. Señaló que la Secretaría de Hacienda a través de la Dirección de Gestión Tributaria adelantó todas las acciones tendientes a determinar el tributo que debía cancelar el señor Félix Escobar Holguín por la mora en el pago del impuesto automotor por ser propietario del vehículo de placas HYC-218.

Que el señor Escobar Holguín con cédula de ciudadanía No. 7´538.773 es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, pues, en el Sistema de Información de Impuesto sobre vehículos Automotores y Registro (SISCAR) y en el RUNT aparece registrado como propietario del mismo. Respecto a la dirección para las notificaciones del proceso de determinación y fiscalización al contribuyente, fue obtenida por el Departamento del Quindío, de la carpeta que reposa en el tránsito de Calarcá, donde está matriculado el vehículo de placas HYC-218, sin que exista prueba que controvierta tal dirección. Reseñó que la acción de tutela no procede para discutir actos de contenido administrativo pues se suplantaría al juez natural para ello.

Que el actor pretende por esta vía discutir la resolución 1685 de abril 27 de 2015 mediante la cual se le resolvió negativamente su petición de nulidad de varios actos administrativos –el emplazamiento para declarar No. 1662 del 26 de Abril de 2006, la liquidación oficial de aforo No. 2286 del 7 de diciembre de 2007, la citación para notificación personal del mandamiento de pago y el mandato de pago No. 643 de junio 10 de 2008-, discusión que debe darse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, la jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Calarcá manifestó que el señor Félix Escobar Holguín es propietario del vehículo de placas HYC-218 desde el año 1994, tal como aparece en el certificado de tradición No. 4659, por lo que es quien tiene la obligación de cancelar los impuestos de dicho automotor. Señaló que en esta acción el actor dispone de otro medio de defensa judicial, de ahí que solicitó denegar el amparo.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 15 de julio de 2015. Declaró improcedente el empeño tutelar. Concluyó que no existe vulneración del derecho al debido proceso pues la Secretaría de Hacienda Departamental verificó con la Secretaría de Tránsito de Calarcá, donde está matriculado el vehículo, en el RUNT y en el Sistema de Información de Impuestos sobre Vehículos Automotores y Registro, que la placa del vehículo está asociada al número de cédula 7´538.773, cupo numérico correspondiente al señor Félix Escobar Holguín, de donde emerge que es el sujeto pasivo de la obligación tributaria pendiente.

El deseo del actor es que su caso se decida por vía de tutela, cuando es claro que debe acudir a otros medios judiciales. LA IMPUGNACION Fue presentada por el actor, cuyas inconformidades se extractan así: Insiste en que no es propietario del vehículo de placas HYC-218 sobre el cual le están liquidando los impuestos; que las notificaciones indebidas realizadas por la Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío violaron su derecho de defensa ya que le impidieron presentar recursos contra las actuaciones al no tener conocimiento de las mismas.

Que al no contar con ningún recurso legal para oponerse a las liquidaciones de la Secretaría de Hacienda Departamental, pues están en firme, a pesar de la indebida notificación, se ha vulnerado su derecho a la defensa, lo que hace que la tutela sea el único medio de defensa de que dispone para proteger sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso de ahora, el actor pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, más concretamente, obtener a través de esta acción la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones de liquidación de aforo No. 2286 de diciembre 7 de 2007 (folio 17), y 17570 de enero 25 de 2011, emitidas por la Dirección de Gestión de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío, a través de las cuales, de acuerdo con el proceso de determinación de impuestos iniciado con los emplazamientos para declarar No. 1662 de abril 26 de 2006 (folio 16), y 46924 de diciembre 13 de 2010 (folio 23), obliga al contribuyente –señor Escobar Holguín-, a pagar las sumas por el valor del impuesto vehicular y sanciones por mora por varios años relacionados con el vehículo de placas HYC-218, del que él aparece registrado como propietario.

Sea lo primero advertir que corresponde al Tribunal, determinar si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, el señor Félix ha contado con la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través de los procesos ordinarios, pues al respecto hay que recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, su subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política le atribuye a la tutela el carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Se resalta entonces que la filosofía de la acción de tutela es exclusivamente la de brindar una solución eficiente a situaciones de hecho originadas en actos u omisiones que conlleven la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, con relación a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro medio susceptible de ser invocado ante los Jueces en aras de propender por la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficaz y oportuna en todos aquéllos eventos en que merced a la ausencia de previsiones normativas específicas, el perjudicado queda sometido, de no ser por esta acción constitucional, a una evidente indefensión frente a los actos u omisiones de la autoridad pública.

La tutela no puede ser un medio alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede predicarse que sea el último recurso al alcance del actor, habida cuenta que su naturaleza, por mandato de la Constitución, es la de único medio de protección, cuya finalidad no es otra que llenar los vacíos del ordenamiento jurídico para brindar a los asociados la posibilidad de protección de sus garantías fundamentales.

Esto quiere decir que el citado mecanismo constitucional no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se desnaturalice el propósito para el cual fue consagrado en la Carta superior; asimismo, que se tergiverse la función que debe cumplir la administración de justicia ordinaria frente a estos eventos, en este caso concreto, la contenciosa administrativa.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001[1] señaló: “…el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. El actor debe entender que los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío –liquidaciones oficiales de aforo y mandamientos de pago, ya relacionados-- gozan de la presunción de legalidad, y por tanto no pueden ser desvirtuados mediante este mecanismo constitucional, que tiene carácter excepcional.

Entonces, como lo que reclama el actor, según su impugnación, es que se decrete la nulidad de los procesos de cobro coactivo a través de los cuales fue sancionado con pagar unos impuestos, la sanción y la mora, es claro que el camino a seguir es acudir ante los jueces de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, competentes para determinar si con las actuaciones realizadas por la entidad demandada se incurrió en violación de garantías fundamentales, y sobre la legalidad o ilegalidad de las mismas, tanto en el trámite de determinación del impuesto como en el de interpretación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario, aplicables al asunto.

Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2013[2], reseñó: “4.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. (…..) En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión”. Entonces, razón le asistió al Juez de instancia cuando declaró improcedente la tutela por considerar que el actor sí cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera vulnerados, pues es claro que aquí se presenta una controversia jurídica con la administración, relacionada con la interpretación de las normas que regulan el tema del pago de impuestos, debate que, como lo aseveró acertadamente el a-quo, corresponde dilucidar a una instancia diferente a la constitucional.

Tampoco se acreditó por parte del actor la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación se limitó a señalar que con la no declaratoria de nulidad de los procesos de cobro coactivo por parte de la Secretaría de Hacienda Departamental se estaba vulnerando su derecho a la defensa.

Por ello, en este punto, la Sala no encuentra argumento alguno que conduzca a señalar la existencia de un perjuicio irremediable que sirva para estructurar la excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela. Se confirmará, entonces, el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor Félix Escobar Holguín contra la Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío y su Dirección de Gestión Tributaria, y la Secretaría de Tránsito de Calarcá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1222-01.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-094-13.htm