[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de Tutela Sentencia de segunda instancia Actora: Elizabeth Martínez Hoyos. Demandados: Asmet Salud EPS, Hospital Universitario San Juan de Dios y otros Radicación: 63-001-31-87-002-2015-00042-01 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 137 Agosto veinte (20) de dos mil quince (2015) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 22 de julio de 2015, por la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora Elizabeth Martínez Hoyos. 1.
ANTECEDENTES La señora Elizabeth Martínez Hoyos se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud por medio de Asmetsalud EPS, en el régimen subsidiado. Fue diagnosticada con LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS O SISTEMAS. El día 28 de abril de 2015, el médico tratante ordenó consulta por medicina especializada, dirigida la atención al Hospital Universitario San Juan de Dios, como consta en la receta anexada por la actora (folio 5).
Sin embargo a la fecha de la presentación de la demanda no habían programado la cita que requiere con prioridad, ni le habían asignado medicamentos para controlar su afección, según la actora. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad; en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas autorizar de manera inmediata cita con medicina especializada y tratamiento integral para la enfermedad que padece.
El Juzgado conocedor en primera vinculó por pasiva a la entidades demandas, a la Secretaria Departamental del Quindío, la Secretaria de Salud Municipal de Armenia y al Ministerio de Salud, para que se pronuncian al respecto. La Secretaría de Salud Municipal de Armenia expuso que, como la actora se encuentra activa en la EPS Asmet Salud en el régimen subsidiado, tal entidad es la encargada de prestarle los servicios en salud o, en su defecto, la Secretaria de Salud Departamental del Quindío. La Secretaría de Salud Departamental del Quindío y el Ministerio de Salud manifestaron que lo requerido por la señora Martínez, al estar incluido en el POS, debe ser asumido por la EPS.
El Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia indicó que no existe autorización de la orden por consulta con medicina especializada a nombre de la señora Elizabeth Martínez Hoyos. Por su parte, la EPS Asmet Salud dijo que en ningún momento se ha negado el servicio que la cita por medicina especializada que requiere doña Elizabeth, pues, la misma fue asignada para 14 de agosto del 2015, por tal motivo, se configura un hecho superado.
Posterior a esto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia se comunicó telefónicamente con la señora quien informó que no le han notificado fecha y hora de la cita, ni a su hijo, quien realiza todos los trámites, pues, su enfermedad no le permite salir de la casa y exponerse al sol.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de tutela, apoyada en la Constitución Política y en la jurisprudencia, refirió la importancia del derecho fundamental a la salud; destacó la naturaleza de la acción de tutela y su fin constitucional; manifestó que es clara la obligación legal de la EPS Asmet Salud de brindar los servicios solicitados, como la atención integral de la señora Elizabeth Martínez Hoyos, pues así lo requiere con suma urgencia y dada la enfermedad que padece, indicando que de igual forma al encontrarse con procedimientos, medicamentos e insumos, que no se incluyen en el POS, es su deber prestar el servicio de salud, realizando los respectivos recobros ante el Fosyga.
Por tal motivo, amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana, ordenando a la EPS Asmet Salud programar la cita con el Reumatólogo, como prestar tratamiento integral para la señora Martínez, autorizando el respectivo recobro ante el Fosyga o los entes territoriales, con relación al suministro que se encuentra excluido por el POS. 3.
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Salud impugnó el fallo por considerar que la competente para prestar el servicio ordenado es la EPS Asmet Salud, y, en su defecto, el ente territorial, pues los recobros cuando lo ordenado por el médico tratante están excluidos del POS, corresponde asumirlos en el régimen subsidiado a los entes territoriales, de tal forma que solicita que se revoque el ordinal tercero del fallo de tutela. 4.
CONSIDERACIONES Actualmente, no hay discusión sobre el carácter fundamental autónomo que tiene el derecho a la salud, no solo por la sólida línea jurisprudencial que la Corte Constitucional tiene al respecto, especialmente desde la sentencia T-573 de 2005 sino también por la declaración expresa que en ese sentido hizo el legislador en la ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.
En este caso hay claridad ante el amparo del derecho fundamental a la salud, pues se probó que la señora Martínez padece de LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMATCIO CON COMPROMISO DE ORGANOS O SISTEMAS, como consta en su historia clínica, (folio 6); por tal motivo, su médico general, el 28 de abril de 2015, la remite por medicina especializada por reumatología, para el respectivo control y tratamiento de su afección (folio 5).
No hay discusión alguna frente a estos hechos, y respecto a orden impartida en primera instancia, la normativa establece que la EPS Asmet Salud debe prestar el servicio a la señora Elizabeth Martínez Hoyos, de cita con medicina especializada de Reumatología, servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud, pues así lo estipula el artículo 12 de la resolución 5521 del 2013 del Ministero de Salud: “ARTÍCULO 12.
ACCESO A SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD. El POS cubre la atención de todas las especialidades médico quirúrgicas aprobadas para su prestación en el país, incluida la medicina familiar, Para acceder a los servicios especializados de salud es indispensable la remisión por medicina general, odontología general o por cualquiera de las especialidades definidas como puerta de entrada al sistema en el artículo 10 de esta resolución, conforme a la normatividad vigente sobre referencia y contra referencia, sin que ello se constituya en pretexto para limitar el acceso a la atención por médico general, cuando el recurso especializado no sea accesible por condiciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de residencia, Si el caso amerita interconsulta al especialista, el usuario debe continuar siendo atendido por el profesional general, a menos que el especialista recomiende lo contrario en su respuesta.
Cuando la persona ha sido diagnosticada y requiere periódicamente de servicios especializados, puede acceder directamente a dicha consulta especializada sin necesidad de remisión por el médico u odontólogo general.”[1] Ya se comentó cómo a pesar de que la EPS dijo que había asignado la cita, la demandante negó tal aseveración, negación que no fue desvirtuada por la demandada, que no aportó prueba en contrario, sino que solo se quedó en la afirmación. Respecto al tratamiento integral ordenado en el fallo de tutela, es evidente y se hace necesario, ante las dilaciones de la EPS para autorizar y programar cita por primera vez con medicina especializada, y más aún cuando esta cita es de suma urgencia para controlar y tratar la enfermedad que aqueja a la señora Martínez.
Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional T-408 de 2011, de la siguiente forma: “Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas.
Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.
Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable” [2] Ahora bien, el tema de controversia está centrado sobre ante qué entidad se deben hacer los respectivos recobros, en el caso que a la señora Elizabeth Martínez formulen o prescriban procedimientos, medicamentos y otros, excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Respecto a este tema, la resolución 1479 del 2015[3] ratifica que los servicios de salud excluidos del POS financieramente son responsabilidad de los entes territoriales, en el régimen subsidiado, como es el caso de la demandante. Esa normativa no hace más que reglamentar las previsiones de las leyes 100 de 1993 (artículos 156 y siguientes) y 715 de 2001(artículos 42 y siguientes)[4] que establecen las competencias del Estado y de las entidades territoriales para financiar la cobertura del servicio público de salud y señalan las reglas para determinar las fuentes de financiación, de acuerdo con los regímenes existentes.
Por tal razón hay que señalar que el recobro que hará la EPS Asmet Salud será frente al Departamento del Quindío y no ante el FOSYGA como se dijo en primera instancia, toda vez que se trata de una usuaria del régimen subsidiado de salud. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Elizabeth Martínez Hoyos e impartió órdenes a ASMET SALUD EPS.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido que el recobro de los servicios que se presten por el tratamiento integral y que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud debe hacerse ante el Departamento del Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/re solucion-5521-de-2013.pdf [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-408-11.htm [3] https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%201479%20del% 202015.PDF [4] http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-86098_archivo_pdf.pdf