FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN/Contenido/Artículo 288 de la ley 906 de 2004/ “En este orden de ideas, para que se entienda formulada la imputación, deben haberse agotado las tres fases que debe expresar oralmente la Fiscalía: (i) individualización del procesado, (ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y (iii) posibilidad de que la persona imputada pueda allanarse a los cargos imputados y a obtener una rebaja de pena.” FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN/Procedimiento/ “(…) el proceso penal está regido por el principio de oralidad y para el caso concreto se exige que el contenido de la formulación de imputación se agote “en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”, como lo prevé categóricamente el artículo 286 de la ley 906, en la que la Fiscalía deberá “expresar oralmente”, entre otros aspectos, la “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y obtener rebaja de pena…”, como lo requiere claramente el canon 288 de la misma codificación. La formulación de imputación debe completarse en audiencia –no entenderse completada por fuera de ella, sin intervención judicial--.
En esa audiencia, las partes y el Juez determinarán las consecuencias de la inasistencia del investigado, en caso que esto ocurra.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 190 60 00000 2009 00027 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Procesado: Simón Imbachi Ruano Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Agosto once (11) de dos mil quince (2015) Acta número 131 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto leído en audiencia realizada en Agosto catorce (14) de dos mil quince (2015) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) Se encuentran las presentes diligencias en este Tribunal en razón al recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado en contra del auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 4 de junio de 2015, en el que negó la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, no es posible conocer el fondo del asunto, porque se ha presentado una irregularidad sustancial.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El debido proceso, entendido como “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” --como lo ha definido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-083 de 2015--, constituye también una garantía para las personas, ya que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, las autoridades estatales están obligadas a adelantar los procedimientos con observancia de las formas previstas previamente por la ley.
El cumplimiento de las “formas propias de cada juicio” garantiza, a su vez, el trato igual para todas las personas sometidas a los procesos judiciales y administrativos, quienes, con la fijación de las pautas legales, sabrán qué fases tiene cada uno de ellos, de qué manera y en qué oportunidades pueden intervenir, entre otros aspectos, y, además, tendrán la seguridad de que serán sometidas a las mismas reglas, sin excepciones no previstas expresamente en el ordenamiento jurídico.
Al disponer las reglas del debido proceso penal, por medio de la ley 906 de 2004, el legislador previó que el mismo se cumple en etapas que son sucesivas y en las que la realización de varias de ellas depende del cumplimiento de fases anteriores. Es así como, para ingresar al caso concreto, la iniciación del juicio no puede darse sin que se haya realizado la formulación de imputación. Como no había suficiente claridad sobre las actuaciones realizadas con anterioridad a la audiencia en la que se profirió el auto que fue objeto de apelación y que generó que se enviara el expediente a segunda instancia, esta Sala dispuso que se allegaran los registros de diligencias anteriores, por lo que se puede hacer el siguiente recuento de lo ocurrido: Cuando se iniciaba la audiencia de juicio oral, el 9 de noviembre del año 2009, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, por solicitud del abogado defensor, decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia de formulación de imputación (efectuada en febrero 28 de 2009) desde el momento en que debió ofrecerse al imputado la rebaja de pena por aceptación de cargos.
La Fiscalía solicitó la realización de audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, para solventar la irregularidad que generó la nulidad. Se fijó como fecha para esa audiencia el 27 de enero de 2010; sin embargo, la misma no se realizó debido a la ausencia del señor Simón Imbachi Ruano, procesado. Sin haberse subsanado la irregularidad, el señor Fiscal presentó nuevamente escrito de acusación contra Simón Imbachi, con base en el que se inició nuevamente el juicio, el que avanzó hasta la iniciación de la audiencia de juicio oral, en la que se presentó la petición de declaración de prescripción de la acción penal.
Fue en ese momento en el que la Fiscalía admitió que no se continuó con la audiencia de imputación, en la forma dispuesta cuando se decretó la nulidad, porque, en su concepto, como el procesado no fue encontrado, no había a quién ofrecer la rebaja de pena por aceptación de cargos, como se dispuso por el Juzgado de conocimiento, lo que, infiere el Tribunal, habría convalidado el vicio procesal declarado.
La señora Jueza de primera instancia, para contabilizar el término de prescripción de la acción, avaló la posición de la Fiscalía en el sentido que la formulación de imputación se consolidó de la manera mencionada, porque el paso que faltaba “se concretó” cuando el sindicado no asistió a la audiencia preliminar que se fijó para corregir el proceso.
La Sala no comparte ese razonamiento y ha concluido que en este caso concreto no se ha culminado con la formulación de imputación, como pasa a explicarse. El título III del libro segundo del Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la ley 906 de 2004 establece el procedimiento para que se realice la formulación de imputación. En su capítulo único, en el artículo 286, se fija su concepto, según el cual es un acto de comunicación que la Fiscalía hace al investigado en el sentido que adquiere la calidad de imputado en una audiencia preliminar ante juez de control de garantías.
Pero ese acto de comunicación se consolida en varios pasos, como lo prevé expresamente el canon 288, que señala el contenido de la formulación de imputación. En este orden de ideas, para que se entienda formulada la imputación, deben haberse agotado las tres fases que debe expresar oralmente la Fiscalía: (i) individualización del procesado, (ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y (iii) posibilidad de que la persona imputada pueda allanarse a los cargos imputados y a obtener una rebaja de pena.
En este proceso está claro que, como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación dispuesta por el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de noviembre de 2009, la formulación de imputación quedó sin culminar, ya que quedó pendiente el cumplimiento del tercer paso exigido en el artículo 288 de la ley 906 para que se entendiera cumplido debidamente el acto de comunicación; en otras palabras, el contenido de la formulación de imputación no se ha completado.
De acuerdo con los argumentos de la Fiscalía y del Juzgado, entiende la Sala, la no asistencia del procesado el día 27 de enero de 2010 subsanó la irregularidad advertida o la convalidó; sin embargo, tal argumento no se comparte, porque la audiencia preliminar no continuó, sino que se dejó una constancia según la cual, como el señor Imbachi no compareció, se fijaría nueva fecha para ese acto procesal, fecha que no se ha señalado, como se deduce del silencio que al respecto guardó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida frente al requerimiento que este Tribunal hizo al respecto y como finalmente lo admitió la Fiscalía ante el Juzgado de conocimiento.
El vicio procesal declarado por el Juzgado de primera instancia, que tiene efectos sustanciales, porque incidía directamente en el cumplimiento de los requisitos legales para que la imputación se considerara realizada, no podía convalidarse de esa manera, porque el proceso penal está regido por el principio de oralidad y para el caso concreto se exige que el contenido de la formulación de imputación se agote “en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”, como lo prevé categóricamente el artículo 286 de la ley 906, en la que la Fiscalía deberá “expresar oralmente”, entre otros aspectos, la “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y obtener rebaja de pena…”, como lo requiere claramente el canon 288 de la misma codificación. La formulación de imputación debe completarse en audiencia –no entenderse completada por fuera de ella, sin intervención judicial--.
En esa audiencia, las partes y el Juez determinarán las consecuencias de la inasistencia del investigado, en caso que esto ocurra. En este orden de ideas, como la irregularidad que vició la actuación no se subsanó, en este caso no existe actualmente formulación de imputación. Como no se ha completado la formulación de imputación, no era procedente iniciar el juicio.
Por tanto, se ha vulnerado el debido proceso en aspectos sustanciales, porque se desconoció la estructura básica del mismo, y debe declararse la nulidad de la actuación desde el inicio de esta fase procesal, de conformidad con el artículo 457 de la ley 906 de 2004. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE DECLARAR NULIDAD de lo actuado desde el inicio de la etapa del juicio que se ha adelantado contra Simón Imbachi Ruano. Se devolverá la actuación para que se complete debidamente la formulación de la imputación. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra sólo procede recurso de reposición que, de ser el caso, debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA