REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto veintiuno de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00144-00 Accionante YIDUAR GERMÁN VELOSA GUEVARA Accionado Ejército Nacional y otros. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 138 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor YIDUAR GERMÁN VELOSA GUEVARA, contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad de la referida Institución y el Batallón de Servicios No. 9 “Cacique Calarcá”, en procura de obtener la protección de los derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso, entre otros, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor YIDUAR GERMÁN VELOSA GUEVARA, el 6 de agosto de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades relacionadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales indicados en precedencia, toda vez que a pesar de haber elevado solicitud el 18 de junio de 2015, con el objeto de que le fuera asignada cita por la especialidad de ortopedia y practicada la junta médico laboral definitiva, para determinar la pérdida de su capacidad laboral que se vio menguada por virtud del accidente que sufrió el 28 de enero de 2013, a la fecha de promover el presente empeño tutelar, no había recibido la respuesta de rigor.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la dependencia competente (i) realizar el informe administrativo por lesiones; (ii) emitir concepto médico por la especialidad de ortopedia y (iii) practicarle la enunciada junta médico laboral.
ANTECEDENTES Por auto del 10 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; además, se requirió información sobre los antecedentes del asunto y el estado en que se halla actualmente, con la precisión que de no rendir dicho informe, se aplicaría la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros Nº. 8 “Francisco Javier Cisneros”, el 14 de agosto de 2015, radicó contestación en la que luego de señalar que en los archivos de la dependencia que preside no obra informe alguno sobre los hechos descritos por el accionante, indicó que el Jefe de Personal de la Unidad, con base en los mismos, así como en la hoja de evolución por él allegada, realizará el informe administrativo de lesiones.
Agregó que para efectos de la emisión del concepto médico por la especialidad de ortopedia y la realización de la junta médica laboral, al señor VELOSA GUEVARA le corresponde elevar la solicitud de rigor ante la Dirección de Sanidad del Ejército, por ser la autoridad competente, tal como lo consagra el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, por su parte, remitió escrito en el que después de indicar, de un lado, que la responsabilidad frente a la elaboración del informe administrativo por lesiones radica en el Comandante del Batallón donde se prestó el servicio y no en el dispensario médico y, de otro, que para la realización de la junta médica le corresponde al interesado adelantar los trámites de rigor, los cuales inician con el diligenciamiento de la ficha médica, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debemos recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos que el señor YIDUAR GERMÁN VELOSA GUEVARA, estima vulnerados. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
El mencionado derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo acabado de relacionar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
La Sala, para el caso que nos ocupa, debe dilucidar dos situaciones claramente diferenciadas (i) la viabilidad de disponer el amparo del derecho de petición con el fin de que se disponga la elaboración del informe administrativo por lesiones y (ii) esa misma posibilidad con el propósito de que se informe al actor la situación relativa a la asignación de cita para emisión de concepto por la especialidad de ortopedia, así como para la realización de la junta médico laboral.
Frente al primer problema jurídico enunciado, debemos indicar que contrario a lo aducido por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 en su memorial de contestación, del análisis de la demanda de tutela, como de los anexos de la misma, se deduce que el señor VELOSA GUEVARA, el 5 de mayo de 2015, elevó la petición de rigor ante las autoridades accionadas, cumpliendo así el deber de diligencia mínima exigible en estos eventos.
La Corte Constitucional, sobre la temática, entre otras sentencias en la T- 187 del 7 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, precisó: “Cuarta. Improcedencia de la acción por dirigirse contra la entidad que no tiene la obligación. (…) “Para que proceda la acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación de sus derechos fundamentales.
En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes”.
Así las cosas, como quiera que el actor demostró haber radicado solicitud encaminada a la obtención de su pretensión consistente en la elaboración del informe administrativo por lesión, es claro que la Sala debe disponer el amparo, habida cuenta que han transcurrido más de dos meses sin que la autoridad accionada cumpla con su deber legal de efectuar el informe en mención y que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 consagra, vulnerando además el derecho al debido proceso del actor.
Ahora, con respecto al segundo planteamiento reseñado, con claridad emerge la vulneración del derecho de petición del actor, toda vez que aun cuando el mismo radicó solicitud el 18 de junio de 2014, con el propósito de que se le informe la situación relativa a la asignación de cita para emisión de concepto por la especialidad de ortopedia, así como para la realización de la junta médico laboral, a la fecha de emisión de la presente decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha emitido una respuesta de fondo frente a la mencionada solicitud, cercenándole así el derecho en mención, situación que necesariamente impone la concesión del empeño tutelar, pues se trata de una actitud omisiva que persistió incluso en el presente trámite, en el que el representante legal de dicha dependencia, no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda.
La Sala, en consecuencia, en la medida que en el asunto que nos ocupa es evidente el quebrantamiento de las garantías constitucionales previstas en los cánones 23 y 29 de la Carta, CONCEDERÁ el amparo tutelar invocado por el señor YIDUAR GERMÁN VELOSA GUEVARA; por lo tanto, le ORDENARÁ (i) al Comandante del Batallón de Ingenieros Nº. 8 “Francisco Javier Cisneros”, que en el improrrogable término de 48 horas elabore y entregue al accionante el informe administrativo por lesiones y (ii) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el mismo lapso, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición elevada por el actor, el 18 de junio.
Finalmente, se DISPONDRÁ la desvinculación del Ministerio de Defensa, del Ejército Nacional y del Batallón de Servicios No. 8 “Cacique Calarcá”, del empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por el señor YIDUAR GERMÁN VELOSA GUEVARA.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Ingenieros Nº. 8 “Francisco Javier Cisneros”, que en el improrrogable término de 48 horas elabore y entregue al accionante el informe administrativo por lesiones.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición radicada por el accionante el 18 de junio de 2015.
CUARTO: DISPONER la desvinculación del Ministerio de Defensa, del Ejército Nacional y del Batallón de Servicios No. 8 “Cacique Calarcá”, del empeño tutelar.
QUINTO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.