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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00139-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto once de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00139-00 Accionante DANIEL SEPÚLVEDA SÁNCHEZ Accionado Distrito Militar 39 Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 131 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el joven DANIEL SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, contra la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 39, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima vulnerados. 2.

HECHOS El joven DANIEL SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, el 27 de julio de 2015, instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues a pesar de haber solicitado la liquidación de la cuota de compensación militar requerida para la expedición de la libreta militar, las mismas se niegan a proceder en dicho sentido, argumentando que para el efecto debe esperar que se modifique en la respectiva base de datos el estado de “INCORPORADO” a “POR LIQUIDAR” y una vez ello ocurra, allegar la pertinente documentación. Así las cosas, tras indicar que la aludida información la recibió el 13 de marzo de 2015 a través del oficio No. 114/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8- JURI-DIM39-CDO que emitió el Comandante del Distrito Militar No. 39, en respuesta al derecho de petición que elevó el 16 de febrero de 2015, invoca que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la accionada que le permita definir su situación militar. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 28 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; sin embargo, los representantes legales de las mismas ningún pronunciamiento hicieron frente a los hechos de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debemos recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Tiene de esa manera dicha institución, como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, del contexto de lo actuado por virtud de la acción pública invocada por el joven DANIEL SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, le corresponde determinar si la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional-Distrito Militar No. 39, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad del aludido ciudadano, por negarse a liquidar la cuota de compensación militar, etapa previa a la posterior expedición y entrega de la libreta militar, bajo el argumento que el actor se encuentra en estado “INCORPORADO”, no obstante la falta de aptitud que fuera determinada al hacerle los exámenes médicos de rigor.

En aras de la claridad requerida, se recordará el precedente jurisprudencial sobre el alcance del derecho al debido proceso administrativo relacionado con el trámite de definición de la situación militar, concretamente el contenido en la sentencia T-843 del 11 de noviembre de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en la que sobre el particular, se indicó: “3.1.

El debido proceso administrativo en el trámite relacionado con la definición de la situación militar. “3.1.1. El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”.

Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración. “3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la ley, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de condiciones adicionales o que se haga una aplicación caprichosa de requisitos que pueden resultar más gravosos para el ciudadano. Entre los innumerables procedimientos que la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al debido proceso, podemos identificar aquel relativo a la definición de la situación militar.

“3.1.3. En desarrollo del artículo 216 de la Carta Política, la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" dispone que el servicio militar es obligatorio (art. 3º) y, que por lo tanto, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad (art. 10).

El capítulo II de esta Ley, entre los artículos 14 a 21, indica cuales son las etapas que se deben surtir para cumplir con este deber, a saber: inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación. “3.1.4. En cuanto a la etapa inicial de inscripción, el Decreto 2048 de 1993, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”, establece que la inscripción de los soldados regulares se efectuará entre el 01 de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se determinará el contingente del cual hará parte el conscripto.

Para este fin el decreto referido en su artículo 14 enuncia cuales son los documentos que deberán allegarse por el interesado. “3.1.5. Una vez hecha la inscripción, el interesado se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio;  posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar  al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la mencionada Ley, "cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

Por último, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada Ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar".

“3.1.6. La Ley 48 de 1993 en el artículo 22 y el Decreto 2048 de ese mismo año, entre los artículos 53 al 70, regulaban los aspectos generales y específicos en materia de la cuota de compensación militar; no obstante, dicha normatividad fue derogada por la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1º define a la cuota de compensación militar como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

“3.1.7. En ese orden, la Ley 1184 de 2008 hace una distinción entre los sujetos que al momento de la clasificación sean menores o mayores de 25 años, y a su vez dentro de este grupo (mayores de 25 años), entre aquellos que pertenecen o no a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén. Así, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley referida dispone que en el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación; mientras que, para el sector de la población perteneciente a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén la norma prescribe que se aplicará lo previsto en el artículo 6° de esta Ley, es decir, la exoneración del pago de la cuota de compensación militar.

Conforme a esto, el Decreto 2124 de 2008, “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensación militar”, en su artículo 2° establece que los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (Sisbén), deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné expedido por la autoridad competente.

“3.1.8. Por otro lado, el artículo 8° del Decreto 2124 de 2008 hace un listado de los documentos básicos que se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, entre los cuales se encuentran: “Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: a) Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro); b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres; c) Sentencia de divorcio; d) Liquidación sociedad conyugal; e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres”.

El mismo artículo continúa señalando que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica. “3.1.9. Con base en lo anterior, se deduce que el derecho al debido proceso administrativo tiene que aplicarse al trámite establecido para la definición de la situación militar, en la medida que la expedición de la tarjeta o libreta militar está supeditada al cumplimiento de un procedimiento administrativo con etapas definidas -inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-; así como, a la presentación de los documentos que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias especiales del interesado”.

En tratándose del caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte con toda claridad que la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional -Distrito Militar No. 39, ha venido transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso administrativo del joven DANIEL SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, pues aun cuando desde el mes de abril de 2014 se determinó su falta de aptitud para prestar el servicio militar, como consecuencia de la desviación de columna y de los problemas de visión que padece, no ha podido adelantar los trámites pertinentes para obtener la expedición de su libreta militar, toda vez que a pesar de dicha circunstancia, se encuentra registrado en la base de datos en el estado “INCORPORADO”.

Así, para corroborar la situación enunciada, basta con examinar el oficio obrante a folio 5 del cuaderno original, a través del cual el Comandante del Distrito Militar No. 39 pone en conocimiento del actor el estado en que se halla y además, le informa que para poder realizar la liquidación de la cuota de compensación militar, debe esperar “el cambio del estado POR LIQUIDAR”, sometiéndolo así a una situación indefinida que no está en la obligación de soportar, pues una vez establecida la falta de aptitud, como es el caso del ciudadano en mención, le correspondía a las autoridades castrenses realizar la liquidación dependiendo de la situación económica de su núcleo familiar, actuación que no obstante el transcurso del tiempo –más de cinco meses- no se ha adelantado en este particular asunto, actitud omisiva que se extendió incluso al presente trámite en el que el accionado ningún pronunciamiento hizo frente a los hechos de la demanda, dando lugar así a la aplicación de la presunción de veracidad que consagra el canon 20 del Decreto 2591 de 199.

El Tribunal, ante la realidad enunciada, TUTELARÁ el derecho fundamental al debido proceso del joven DANIEL SEPÚLVEDA SÁNCHEZ; consecuencialmente, le ORDENARÁ a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 39, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, actualice en la base de datos el estado en el que realmente se encuentra el actor y que una vez dicho ciudadano aporte la documentación necesaria para acreditar la conformación e ingresos de su núcleo familiar, en un término que no exceda los 10 días, realice la liquidación de su cuota de compensación o disponga la exoneración de su pago, de acuerdo con lo probado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor DANIEL SEPÚLVEDA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 39, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, actualice en la base de datos el estado en el que realmente se encuentra el actor y que una vez dicho ciudadano aporte la documentación necesaria para acreditar la conformación e ingresos de su núcleo familiar, en un término que no exceda los 10 días, realice la liquidación de su cuota de compensación o disponga la exoneración de su pago, de acuerdo con lo probado.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario