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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00134-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto cuatro de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00134-00 Accionante ÁLVARO ANDRÉS POVEDA CORTÉS Y OTROS Accionado Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 127 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por los señores ÁLVARO ANDRÉS POVEDA CORTÉS, BIBIANA MARÍA ÁLVAREZ HERRERA y CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS Los señores ÁLVARO ANDRÉS POVEDA CORTÉS, BIBIANA MARÍA ÁLVAREZ HERRERA y CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, instauraron acción de tutela en contra de la autoridad mencionada por considerar que les estaban vulnerando su derecho fundamental de petición, toda vez que a pesar de haber elevado solicitud, el 9 de junio de 2015, encaminada a obtener información sobre la asignación salarial de los citadores grado 3, a la fecha de promover el presente empeño tutelar. no habían recibido la respuesta de rigor.

Consecuente con lo anterior, piden, en amparo de la garantía consagrada en el canon 23 Superior, que a la autoridad accionada se le ordene resolver de fondo su petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del pasado veintidós (22) de julio, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a la autoridad accionada, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. El Abogado de la División de Procesos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió memorial invocando que se declare la configuración de un hecho superado, que deviene de la emisión del oficio No. DEAJRH155974 del 28 de julio de 2015, por medio del cual se resolvió la petición de los actores; a pesar, dijo, no haber recibido la petición a la que aluden dichos ciudadanos.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, atendiendo el contexto de lo actuado por razón de la referida acción pública, invocada por los señores ÁLVARO ANDRÉS POVEDA CORTÉS, BIBIANA MARÍA ÁLVAREZ HERRERA y CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, debe establecer si efectivamente existe vulneración de las garantías constitucionales a los mismos.

No obstante, debemos advertir que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 28 de julio, emitió el oficio DEAJRH155974, por medio del cual resolvió la petición de los accionantes y que contrario a lo aducido por el Abogado de la División de Procesos de la entidad en cita, fue remitida el 9 de junio de 2015 a las 4:29 minutos de la tarde, como en efecto se aprecia a folio 23.

Necesario se hace resaltar, que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, ha precisado esa clase de eventualidad, al señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[1].

La Sala, consecuente con lo indicado, DENEGARÁ el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo invocado por los señores ÁLVARO ANDRÉS POVEDA CORTÉS, BIBIANA MARÍA ÁLVAREZ HERRERA y CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T- 299 de 2008.