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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00067-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintiocho de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00067-01 Accionante DANIELA SIERRA CASAS Accionado Universidad del Quindío Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 143 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora DANIELA SIERRA CASAS, contra la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por la citada ciudadana contra la Universidad del Quindío. 2.

HECHOS La señora DANIELA SIERRA CASAS, el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela contra la Universidad del Quindío, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la educación, como consecuencia de la determinación adoptada por la institución accionada de inadmitirla en el programa académico de lenguas modernas.

Tras hacer alusión a las condiciones familiares, sociales y económicas que le impiden acceder en otro lugar a la carrera que pretende, invoca que en aras de salvaguardar las citadas garantías fundamentales, se le permita el ingreso al referido ente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, mediante auto del 17 de julio de 2015, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Rector de la Universidad del Quindío, en escrito presentado el 21 de julio de 2015, consideró que la Institución no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, pues el proceso de inscripción, admisión y asignación de cupos inclusive bajo regímenes especiales, se encuentra acorde con los preceptos constitucionales, legales y las directrices institucionales, materializados en los criterios señalados en los acuerdos N°84 del 17 de septiembre de 1996, el 66 de 2000 y el N°9 de 2009.

Agrega que para acceder a los cupos bajo regímenes especiales para los programas de pregrado, debe realizarse la inscripción en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y presentar las certificaciones que acrediten la condición de población vulnerable (comunidades negras, desplazados por la violencia e indígenas), bachilleres con mérito de acuerdo con la ley estatutaria del deporte y reservistas de honor, sin que la actora hubiese cumplido con alguno de ellos.

Además, para el caso concreto, presenta el análisis de los aspirantes al programa de licenciatura en lenguas modernas y la asignación de cupos para el mismo con el objeto de que se evidencie el obrar garantista con la demandante, advirtiendo que el centro de educación superior no impide el acceso a la educación, tal como se deduce del Convenio 152 de 2015, celebrado en desarrollo del compromiso con la educación y que implementa el programa gubernamental Jóvenes en Acción, el cual fue difundido por el área de bienestar Institucional y que estimula al acceso a la universidad, aunado al programa “Habilidades Para la Vida” como formación complementaria para mejorar la cualificación a la hora del ingreso en la vida productiva, esto en obedecimiento, entre otros, del artículo 366 de la CN y 169 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, luego de señalar diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que estudian la autonomía universitaria, se opone a las pretensiones del empeño tutelar, por considerar su actuar ajustado a derecho, garante del debido proceso y derecho de defensa, procedimiento en el cual no resultó favorecida la accionante. De otra parte, se destaca, la Jueza de instancia recibió declaración a la actora, quien depuso acerca de sus condiciones civiles y personales, concretó su inconformidad con el actuar de la entidad accionada y, discurrió en torno a su núcleo familiar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, denegó el amparo tutelar, con fundamento en diversa jurisprudencia constitucional con la cual abordó: i) el derecho a la educación y la autonomía universitaria, y ii) el mérito como criterio para la asignación de cupos universitarios.

Concluyó para el caso concreto, que no se observó amenaza o vulneración de los derechos deprecados por la accionante, como quiera que la señora DANIELA SIERRA CASAS aplicó al proceso de selección general para ingresar al programa académico de lenguas modernas, el cual se desarrolló en condiciones de igualdad de oportunidades para los ciudadanos involucrados, cuyos cupos fueron asignados de acuerdo con el puntaje más alto obtenido en la prueba de estado ICFES y descendiendo hasta copar el número de cupos designados para el programa académico; criterio objetivo de selección y único requisito necesario para la inscripción. La funcionaria a quo, adujo que la demandante no acreditó alguna de las circunstancias por las cuales podía acceder a un cupo especial, no siendo estas los escasos recursos económicos y las circunstancias familiares y personales que padecía al momento de ser bachiller y que conforme con lo expuesto por ella misma en la declaración que le fuera recibida, han variado en la actualidad, evento que resulta intrascendente por cuanto el puntaje que obtuvo no fue meritorio para la admisión.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora DANIELA SIERRA CASAS, impugnó el fallo. Reitera los argumentos relacionados en la petición de amparo, solicitando que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la misma.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, examinará si en el presente caso la determinación adoptada por la Universidad del Quindío, en el sentido de no asignar un cupo a la joven DANIELA SIERRA CASAS, vulnera los derechos a la educación, igualdad y a la vida en condiciones dignas de la referida ciudadana.

Teniendo en cuenta que la decisión que generó la inconformidad de la accionante, se sustenta en los acuerdos que reglamentan la inscripción, admisión de aspirantes a ingresar a los programas académicos de la Universidad del Quindío y asignación de cupos, necesario deviene acudir al principio de autonomía universitaria, analizado por la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-475 del 9 de julio de 2014, en la cual, sobre el particular, precisó: “El principio de autonomía universitaria.

“El principio de autonomía universitaria es un atributo que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse administrativamente, por ello tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos). “El artículo 69 de la Constitución Política que consagra este principio, fue desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que reconoce la capacidad de las entidades de educación superior para elegir sus directivas y regirse por sus propios reglamentos.

“La Corte Constitucional ha determinado el alcance de la autonomía universitaria con dos proyecciones: (i) la autorregulación filosófica y (ii) la autodeterminación administrativa. La primera de ellas se desarrolla dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y la segunda desde un enfoque que se dirige a la organización interna del centro de educación superior.

“El alcance y contenido de la autonomía universitaria se plasma a través de reglamentos o estatutos que consagran un conjunto de reglas que van a gobernar todo el proceso educativo. “Los estatutos y/o reglamentos, ha señalado la jurisprudencia de la Corte, se proyectan: (i) “[C]omo derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”.

“(ii) “[D]esde la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación superior”.

“(iii) “[D]esde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”.

“El principio constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e ilimitado, pues su ejercicio debe respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley, tal como ocurre con todos los organismos públicos o privados dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho”. La Sala, establecido que en ejercicio de la autonomía universitaria, los entes educativos de dicha naturaleza se encuentran legítimamente facultados para expedir las reglas que regulan el proceso educativo, siempre que las mismas guarden armonía con las preceptivas constitucionales y legales, procederá a determinar la situación de la demandante.

De esa manera, pertinente resulta acudir al Acuerdo N° 006 de 2000, Estatuto Estudiantil de la Universidad del Quindío, que en el artículo 9 prescribe: “Artículo 9. La inscripción de los estudiantes de pregrado estará sometida a los siguientes requisitos: a) Formulario de inscripción diligenciado b) Recibo de pago de inscripción c) Pruebas de estado vigentes d) Fotocopia del documento de identidad e) Constancia del colegio donde terminó el bachillerato.” Es importante, asimismo, recordar el contenido del Acuerdo N°009 del 7 de octubre de 2009, en el cual se fijaron los criterios para la asignación de cupos de aspirantes a ingresar a la Universidad del Quindío bajo regímenes especiales, que en el artículo primero describe: “ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Quindío reservará tres (3) cupos por cada uno de los programas de pregrado que ofrece, para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor.

PARÁGRAFO 1. Los aspirantes a ingresar a los programas de formación en pregrado en las condiciones de excepción a que se refiere este artículo, deberán realizar el proceso de inscripción y presentar las certificaciones correspondientes de la autoridad competente, de conformidad con lo que al respecto establezca el Consejo Académico.

PARÁGRAFO 2. Cuando haya varios aspirantes por cada una de las condiciones de excepción establecidas en este artículo, se aplicará como criterio de selección el resultado de las pruebas de estado.” Igualmente, el Acuerdo N°035 del 26 de junio de 2001, que modificó el Acuerdo 116 del 26 de noviembre de 1996, en el cual se crean incentivos para los bachilleres aspirantes a ingresar a la Universidad del Quindío, procedentes de los Municipios del Departamento del Quindío, excepto Armenia, adicionó la norma ampliando a los municipios de Ulloa, Alcalá, Caicedonia y Sevilla del Departamento del Valle, la oportunidad de acceder al beneficio originado en la reserva del 10% del cupo total de cada programa académico.

En tratándose del caso que nos ocupa, la actora, se advierte, participó en el proceso de admisión como aspirante de carácter ordinario, que terminó sus estudios de secundaria en un municipio diverso a los citados en precedencia y que no acreditó pertenecer a alguno de los grupos poblacionales a los que alude el Acuerdo 009 de 2009. La Sala, de lo anterior, deduce que el proceso de inscripción y asignación de cupos cumplido por la actora, se basó en las normas reguladoras del proceso de educación y en tal virtud, al no acreditarse que las mismas transgredan postulados constitucionales o legales, no es posible acoger sus pretensiones, pues su exclusión del programa de lenguas modernas se fundó en que las pruebas de estado ICFES no tuvieron el mérito requerido para obtener el cupo de ingreso al programa académico enunciado.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2015, por medio de la cual Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por la señora DANIELA SIERRA CASAS.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario