Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2015-00062-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto catorce de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-003-2015-00062-01 Accionante NICANOR GARCÍA VILLA Accionado AVESCO S.A.S. Y OTROS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 134 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor NICANOR GARCÍA VILLA contra la sentencia del 17 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, denegó el empeño tutelar invocado contra KOKORICO, AVESCO S.A.S., A.R.L. LIBERTY SEGUROS y la NUEVA EPS. 2.

HECHOS El señor NICANOR GARCÍA ÁVILA, el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra de KOKORIKO, LIBERTY A.R.L. y la NUEVA EPS, por considerar que le estaban vulnerando los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que a pesar de haber sufrido un accidente laboral el 30 de marzo de 2005 –reportado extemporáneamente a la A.R.L.- y de presentar diagnóstico de “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4, L4-L5” con posterioridad a dicho suceso, la empresa KOKORIKO a la cual prestó sus servicios desde el 4 de enero de 1994, lo despidió el 21 de abril de 2015 sin justa causa y lo remitió a VALSALUD para que se realizara el examen de retiro, el cual una vez practicado por la profesional en salud ocupacional, arrojó resultado contradictorio porque, de un lado, se dejó constancia que se encontraba en óptimas condiciones de salud y, del otro, que presentaba DISCOPATÍA DEGENERATIVA L1 L5 y que por ende, debía continuar en seguimiento por la EPS.

Consecuente con lo anterior, en amparo de sus garantías fundamentales, pide que se ordene (i) a la A.R.L. reabrir su caso y calificar el origen de la enfermedad que padece, así como la pérdida de su capacidad laboral; (ii) a KOKORICO, reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido injustamente y (iii) a la NUEVA EPS valorarlo por medicina laboral nuevamente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 6 de julio de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de las empresas accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. De esa manera, la apoderada judicial de la NUEVA EPS, remitió escrito en el que luego de señalar que adelantarían las gestiones pertinentes para que el actor sea valorado por medicina laboral, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar porque aunado a que la entidad que representa le ha prestado todos los servicios que ha requerido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral.

La representante legal de A.R.L. LIBERTY, por su parte, allegó memorial en el que después de indicar que en el sub examine no se cumple el requisito de inmediatez, expuso que contrario a lo manifestado por el actor, el accidente de trabajo que sufrió el 30 de marzo de 2005, no generó las consecuencias a las que el mismo alude en su demanda, toda vez que de las pruebas que aportara, se deduce que su patología ha sido atendida como enfermedad general, es decir, común y no laboral y, en consecuencia, resulta inadmisible que a raíz del despido pretenda reabrir un caso frente al cual no solicitó, en su debida oportunidad, prestación asistencial o económica alguna.

Finalmente, el representante legal de la Compañía Comercial e Industrial de la Sabana –AVESCO S.A.S.-, aportó contestación en la que señaló que si bien mediante comunicación JJL-332/2015 se dio por terminado sin justa causa el contrato individual de trabajo celebrado con el actor el 12 de noviembre de 2010, lo cierto es que esa terminación no estuvo motivada por algún problema de salud del trabajador.

Ahora, al referirse al accidente de trabajo que el señor GARCÍA VILLA sufrió en el año 2005, cuando AVESCO S.A.S. no era todavía su empleador, expuso que de la información que en la A.R.L. reposa, se desprende que aun cuando el suceso en mención se presentó, el mismo no demandó atención médica y por tal virtud, se dispuso el cierre del caso, sin que ahora sea viable afirmar que dicho accidente tuvo relación alguna con el diagnóstico de enfermedad general descrito en el examen de retiro y que el mismo presentaba incluso antes de su vinculación con la empresa que representa.

Así las cosas, luego de señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que un trabajador quede amparado por el fuero de discapacidad se requiere que al momento del despido se encuentre con una limitación y/o discapacidad y que el despido se haya dado por razón u ocasión de dicha condición, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda porque el señor GARCÍA VILLA al momento de la terminación de su contrato de trabajo, no se encontraba en ninguna de las dos circunstancias mencionadas, al punto que a la fecha de su vinculación -12 de noviembre de 2010- ya sufría la enfermedad general por la que venía siendo tratado.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 17 de julio de 2015, denegó al señor NICANOR GARCÍA VILLA el empeño tutelar deprecado. Como fundamento de su determinación, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela, expuso que de las pruebas obrantes en la actuación, no se desprende que el actor haya adelantado gestión alguna para establecer el origen de la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LE-L4 y L4-L5 que padece y, por consiguiente, si se parte de la base que de la prueba allegada por la compañía AVESCO S.A.S. se colige que el contrato individual de trabajo se firmó el 16 de noviembre de 2010, sin precisar que el mismo fuera una prórroga o renovación de la contratación anterior, es claro que en desarrollo de tal contrato el actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida y sin ninguna incapacidad que le impidiera cumplir con sus labores.

Ante la realidad enunciada, advierte, es claro que el despido no se fundamentó en la patología que incluso padecía antes de su vinculación con AVESCO S.A.S., situación que descarta entonces la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la pretensión de reintegro del accionante, pues según el precedente constitucional sobre la materia, la misma está condicionada a que efectivamente se acredite la existencia de un nexo causal entre la condición de salud del trabajador y la finalización del vínculo laboral, presupuesto que no se acreditó en el caso analizado y que impone necesariamente que acuda al mecanismo legal establecido para ello.

Finalmente, indicó que tampoco accedería a la petición que elevara el actor en el sentido de que se le ordene a la A.R.L. LIBERTY abrir de nuevo su caso, en consideración a que no se demostró que el mismo hubiera adelantado el trámite pertinente ante dicha entidad. 5. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo. Después de señalar que es consciente de que para demostrar que laboró por más de 21 años al servicio de la empresa accionada, no obstante sus constantes cambios de razón social, debe promover la acción ordinaria laboral, expuso que contrario a lo concluido por la a quo, en el presente caso si se acreditó que el accidente de trabajo que sufrió en el año 2005 afectó su condición de salud, al punto que en varias oportunidades tuvo que ser reubicado; por ello, insiste en sus pretensiones iniciales, argumentando para ello que al estar vinculado laboralmente, es más factible que se adelante de manera ágil su revisión por medicina laboral.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución, como dos de sus características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, la acción de tutela surge cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá el amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, en armonía con los antecedentes reseñados, debe establecer si la presente herramienta constitucional es el mecanismo idóneo para disponer el reintegro del señor NICANOR GARCÍA VILLA a la Compañía Comercial e Industrial de la Sábana –AVESCO S.A.S.-, de la cual, sin justa causa, fue despedido el pasado 21 de abril.

En aras de solucionar el planteamiento enunciado, se hace necesario recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-077 del 7 de septiembre de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en la que, sobre la temática, expresó: “4. La garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada. “El principio de la estabilidad en el empleo que rige las relaciones laborales, es un principio aplicable a todos los trabajadores, -con independencia del tipo de empleador y de la modalidad de contrato, que supone que el vínculo laboral contraído por el trabajador no se romperá de manera sorpresiva por la decisión arbitraria de un empleador, siempre y cuando el empleado cumpla con las obligaciones propias del contrato y no se consolide  ninguna de las causales establecidas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral.

“En el caso de las personas en situación de debilidad manifiesta, este principio es particularmente importante, teniendo en cuenta que esta Corporación ha reconocido que existen trabajadores que gozan de la denominada estabilidad laboral reforzada y merecen, por ese hecho, de especial protección constitucional. “En efecto, esta Corte ha afirmado que una de las características más relevantes del Estado Social de Derecho, es la defensa de quienes por su situación de indefensión o debilidad puedan verse discriminados o afectados por actuaciones y omisiones del Estado o de los particulares.

El objetivo de la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, es asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en un empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador.

“Este principio, tiene aplicación no solo respecto a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica. En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra,  no es suficiente para legitimar la decisión de un empleador de no renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y se trata de una persona en una situación de debilidad, a menos que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual.

Por ende, cuando una persona goza de “estabilidad laboral reforzada”, no puede ser desvinculada sin que exista una razón imparcial para el despido y legalmente medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez, según el caso, que avale la decisión. “En este sentido, para que la decisión de un empleador de dar por terminado un contrato en tales condiciones se repute legítima, debe el empleador probar la existencia de una condición objetiva que justifique la no renovación contractual o la terminación del contrato para tales personas.

De hecho, tanto la ley como la jurisprudencia, han dispuesto garantías específicas de estabilidad reforzada para las mujeres en estado de embarazo y lactancia, así como para las personas con limitaciones físicas o para los trabajadores que tienen fuero sindical, que han sido extendidas por la jurisprudencia constitucional a otras personas que también ostentan dicha calidad y se encuentran en estado de debilidad, como ocurre con los enfermos de VIH/SIDA.

“Sobre este punto, la sentencia T-519 de 2003, hizo un repaso relacionado con los alcances de este tipo de protección constitucional y recordó lo siguiente:   “(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral.

Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección, atendiendo las circunstancias particulares del caso. “(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, como en eventos que involucren derechos de mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas limitadas físicamente u otras personas en estado debilidad manifiesta.

“(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc.

En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral”. De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge claramente que en el presente caso, no es viable acoger las pretensiones del actor, toda vez que si bien se acreditó que el mismo sufrió un accidente de trabajo en el año 2005 y que en la actualidad padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA, cuyo origen se desconoce y que ha venido siendo tratada como una enfermedad común y no laboral, lo cierto es que sumado a que la situación de discapacidad no aflora con claridad, tampoco se acreditó que el despido del señor GARCÍA VILLA se presentó por virtud de esa eventual condición. De esa manera, debemos recordar que el concepto de discapacidad “implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano en su contexto social”[1]; sin embargo, del análisis de la situación del actor, no se desprende con la claridad necesaria que el mismo ostente esa condición, pues si bien presenta la patología enunciada, no se acreditó que durante la vigencia de su vínculo laboral con la Empresa AVESCO S.A.S., se hubiera visto precisado a interrumpir su desempeño laboral como consecuencia de una incapacidad médica, al punto que en el examen de retiro que infundadamente califica de contradictorio, se consignó que no presentaba síntomas relacionados con la actividad laboral, como tampoco accidentes de trabajo o enfermedad profesional durante ese empleo.

Ahora, admitiendo en gracia de discusión que la patología que padece el actor, da lugar a catalogarlo como una persona en situación de discapacidad, tampoco se demostró que la terminación del vínculo contractual, se presentó como consecuencia o con ocasión de la mencionada condición, por el contrario, de las pruebas aportadas por la compañía accionada, se colige que su contratación el 12 de noviembre de 2010, incluso, fue posterior al inicio del tratamiento de la citada afección y, por consiguiente, la misma no tuvo incidencia en la iniciación ni finalización del contrato individual de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que no se trataba de un trabajador que se ausentara siquiera esporádicamente de su puesto de trabajo a causa de su patología, pues, por el contrario, se demostró que el contrato durante su vigencia se desarrolló sin ningún tipo de interrupción o de situación especial que permita hacer una inferencia en ese sentido.

Frente a la realidad enunciada, es claro que la acción de tutela resulta improcedente para disponer el reintegro al que aspira el accionante, pues al no concurrir las exigencias que habilitan excepcionalmente su ejercicio para la obtención de una pretensión de dicha naturaleza, se debe salvaguardar el carácter residual y subsidiario de esta herramienta, so pena de convertirla en un medio alternativo al previsto por el Legislador para el logro de la misma.

La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[2].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[3].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[4]”.

Por manera que, ante la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[5], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que tiene a su disposición el procedimiento judicial establecido por el legislador para el logro de sus pretensiones, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

Finalmente, tampoco se accederá a la pretensión que el señor GARCÍA VILLA elevó con el propósito de que se le ordene a la A.R.L. LIBERTY la reactivación del caso que se inició en el año 2005 a raíz del accidente laboral que sufriera el 30 de marzo de esa anualidad, porque sumado a que no se cumple con el requisito de inmediatez -la acción se promovió diez años después de que se cerró la actuación ante la falta de solicitud del trabajador de las prestaciones asistenciales y económicas a las que eventualmente tenía derecho-, debe observarse que no ha realizado la petición de reapertura correspondiente ante dicha entidad, haciendo evidente así la falta de diligencia que deben observar los ciudadanos para la satisfacción de sus intereses y que de manera alguna, puede ser subsanada a través de esta herramienta excepcional.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 17 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el señor NICANOR GARCÍA VILLA.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional T-763 del 10 de septiembre de 2014 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [2] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [3] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [4] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [5] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.