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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00055-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto cuatro de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00055-01 Accionante MARÍA DEL SOCORRO BUITRAGO VARGAS Accionado SENA – Regional Quindío Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 127 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del SENA, Regional Quindío, contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por la joven MARÍA DEL SOCORRO BUITRAGO VARGAS contra la aludida entidad. 2.

HECHOS La señora MARÍA DEL SOCORRO BUITRAGO VARGAS, el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra del SENA, Regional Quindío, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de encontrarse cursando el cuarto de los cinco trimestres que integran el pensum del programa de Tecnología en Actividad Física, mediante resolución 0767 del 21 de mayo de 2015, confirmada a través de resolución 0831 del 5 de junio de 2015, se dispuso la cancelación de su matrícula, desconociendo que las faltas que generaron los diferentes llamados de atención que determinaron la referida decisión, tienen como causa la hiperquinesia que padece y que puso en conocimiento de la autoridad accionada en el memorial de sustentación del recurso de reposición que interpuso contra el primer acto administrativo mencionado.

En armonía con lo anterior, invoca que en amparo de sus garantías constitucionales, se dejen sin validez las resoluciones mencionadas y se le permita culminar sus estudios tecnológicos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 16 de junio de 2015 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Subdirector de Comercio y Turismo del SENA, Regional Quindío, aportó memorial señalando que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, habida cuenta que la cancelación de la matrícula de la misma, estuvo precedida del procedimiento que para el efecto establece el Reglamento del Aprendiz; así, resalta, una vez fueron detectadas las debilidades de orden académico y actitudinal, fue enviada al Comité de Evaluación y Seguimiento y encontrándose en dicho proceso, el 5 de noviembre de 2014, se le hizo un llamado de atención porque continuamente usaba el celular y porque además, se quedaba dormida durante la formación, situación que se reiteró el 11 de marzo de 2015, porque adicional a lo anterior, no presentaba los instrumentos en la plataforma.

Ante el escenario descrito, afirmó, el Comité recomendó condicionar a la aprendiz, realizar un plan de mejoramiento por quince días y brindarle apoyo por el departamento de Bienestar de Aprendices, ante el cual compareció la progenitora de la misma, señora MARÍA ELENA VARGAS e indicó que MARÍA DEL SOCORRO es una persona muy difícil de manejar; sin embargo, como la alumna en mención no aprobó el plan enunciado, se recomendó al Subdirector la cancelación de su matrícula, funcionario que a través de resolución 0767 de 2015, procedió de conformidad.

Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, después de señalar que la accionante, como su madre, guardaron silencio frente a la patología que aquella en menor grado padece, razón por la cual los argumentos que con base en la misma esgrimiera en el recurso de reposición y en la acción de tutela, no pueden ser de recibo.

La señora MARÍA DEL SOCORRO BUITRAGO VARGAS, por su parte, en declaración que rindiera ante el juzgado de primer nivel el 24 de junio de 2015, señaló que los inconvenientes que ha tenido en el SENA han sido por causa de la hiperquinesia no tratada que presenta, la que le fue diagnosticada cuando tenía seis años de edad, como en efecto lo acreditó con el reporte del Electroencefalograma que le fue practicado el 27 de marzo de 199,1 por el Neurólogo RAFAEL LÓPEZ MOGOLLÓN.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, el 26 de junio de 2015, concedió el amparo tutelar y dejó sin validez las resoluciones 0767 y 0831 de 2015, por medio de las cuales se canceló el registro de matrícula de la aprendiz BUITRAGO VARGAS; en consecuencia, le ordenó al SENA que en el término de 48 horas, procediera a constituir un equipo interdisciplinario adecuado con personal docente capacitado y con psicólogo adscrito a la dependencia de Bienestar de Aprendices, con el fin de que inicien un proceso de acompañamiento especial para tratar el síndrome que padece aquella, con miras a que continúe con su proceso de formación en el grupo de tecnología en actividad física, en el cual, precisó, debe permanecer.

De esa forma, luego de recordar el precedente constitucional en torno a los derechos a la educación y al debido proceso, así como sobre la especial protección que deben recibir las personas que padecen una patología como la que presenta la accionante, concluyó que si bien el SENA acató el procedimiento establecido en el Reglamento del Aprendiz, lo cierto es que una vez reportada la enfermedad por parte de MARÍA DEL SOCORRO, le correspondía a dicha entidad valorar esa situación para establecer la responsabilidad de ésta frente a las diferentes faltas cometidas y que se hubiera podido dilucidar si además de citar a su madre ante Bienestar del Aprendiz, la hubieran citado a ella.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del SENA impugnó la sentencia. Después de reiterar los argumentos iniciales y de recordar la autonomía administrativa que caracteriza a las instituciones de educación superior y, por ende, la facultad que les es inherente para adoptar el régimen de alumnos y docentes, invocó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La mencionada institución, ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si la determinación adoptada por el SENA, Regional Quindío, en el sentido de cancelar el registro de matrícula de MARÍA DEL SOCORRO BUITRAGO VARGAS, vulnera los derechos a la educación y al debido proceso de la mencionada ciudadana. Teniendo en cuenta que la decisión que generó la inconformidad de la actora, tiene como fundamento la omisión del SENA de considerar la condición de hiperquinesia que presenta, recordaremos el precedente constitucional existente sobre la materia, en particular, el contenido en la Sentencia T-390 del 17 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que sobre la temática se precisó: “6.

El derecho a la educación inclusiva de los niños hiperactivos o con déficit de atención y la importancia del proceso restaurativo   “6.1 Concepto de TDAH. El Instituto Nacional de Medicina Legal conceptúa que el Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) es el término con el cual se conoce un síndrome caracterizado por tres síntomas nucleares: la inatención, la hiperactividad y la impulsividad, aunque no siempre tienen que estar presentes conjuntamente, puesto que existen distintos subtipos dentro de este trastorno. “Precisa que el TDAH es un trastorno médico y está oficialmente reconocido por instituciones, estudios y expertos médicos como la (OMS, AFA, AACAP, NICE).

Se trata de uno de los trastornos más importantes dentro de la psiquiatría infanto-juvenil, constituyendo el 50% de su población clínica y siendo posiblemente  el más estudiado de todos ellos. Es un trastorno crónico que puede cambiar sus manifestaciones desde la infancia hasta la edad adulta, que interfiere en muchas áreas del funcionamiento normal y cuyos síntomas persisten hasta un 50-80% de los casos en el adulto.

Advierte que es un problema clínico y de salud pública muy importante, generador de gran morbilidad y desajuste en niños, adolescentes y adultos. “En cuanto al pronóstico del trastorno, afirma que es variable en función de la gravedad de los síntomas y de los problemas y/o trastornos que puedan coexistir con el TDAH. Por ello un diagnóstico precoz y un tratamiento adecuado, influirían de forma determinante en la evolución. Las manifestaciones del TDAH cambian con la edad.

En términos generales, se puede afirmar que en muchos sujetos el exceso de actividad motora y/o vocal se reduce efectivamente a medida que avanza la adolescencia y durante la vida adulta. No obstante, más del 80% de los niños que han sido diagnosticados de TDAH en la edad escolar, continuarán presentando el trastorno en la adolescencia y durante la vida adulta.

“Indica la psiquiatra del instituto que se ha observado con frecuencia aparición de conductas agresivas o desafiantes (mentiras, pequeños robos, desafío a la autoridad, etc), a medida que se acerca la adolescencia. Entre un 20% y un 60% de estos niños y adolescentes presentan conductas antisociales o trastorno disocial. También puede presentarse baja autoestima, tristeza, en algún caso depresión y desconfianza en el éxito futuro.

En la edad adulta muchos consiguen empleo y viven independientemente. Según Selikowits (1995), aproximadamente un 20% de los niños con TDAH evolucionará de manera positiva, con cambios conductuales notables y sin problemas especiales en la adolescencia y la vida adulta. “Finaliza manifestando que en el 80% de los casos no hay remisión absoluta de estos ya que un 60% mantendrán un nivel medio de gravedad y continuarán con dificultades de ajuste a las normas sociales, problemas de tipo emocional y dificultades de aprendizaje, y un 20% seguirá presentando el trastorno de forma severa.

“6.2. Precedente jurisprudencial. En cuanto al deber de las instituciones educativas de efectuar acompañamiento y apoyo continúo a alumnos con problemas psicológicos como el Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), especialmente dos fallos han estudiado dicha problemática. Las Sentencias T-255 de 2001 y T-1099 de 2003.

(…) “De otra parte, se detectó que la dificultad más frecuente es que el comportamiento del alumno perturba el desarrollo efectivo de las clases, razón por la cual los estudiantes son sancionados drásticamente, a tal punto que se contempla como única solución el retiro de la institución educativa. No obstante, los estudios señalan que no se advierte que los menores transgredan la convivencia por la imposibilidad de autocontrol en ausencia de tratamiento, y que la salida del plantel como decisión última al problema genera alteraciones emocionales que agravan las dificultades propias del trastorno. “En consonancia con lo anterior, los afectados por el trastorno presentan oposición a las autoridades, falta de rendimiento académico y aislamiento social debido a la imagen social censurable que se crea en torno a su comportamiento.

(…)   “6.3. La educación inclusiva y la importancia del proceso restaurativo.   6.3.1. Recientemente la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-051 de 2011, en la cual se pronunció sobre el tema de la educación inclusiva. En la medida en que es posible aplicar de forma analógica los argumentos allí expuestos, la Sala estima pertinente reiterarlos en materia del Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH).

(…) “Sobre la base de lo anterior, en el presente caso y de la mano del concepto médico citado, la Corte se refiere a la discapacidad que padecen los pacientes con TDHA, entendida como la dificultad de interrelacionarse y adaptarse al medio social, más no a la intelectual o motora que pueden desplegar otros sujetos que no padecen ningún tipo de discapacidad.

“La denominada educación inclusiva, que es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales -y que además ha sido acogida por el Ministerio de Educación Nacional-, busca ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. “En lo relativo a la educación inclusiva se puede observar la forma como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad recoge algunos de los postulados referidos con anterioridad con el objetivo de que la educación integradora sea desarrollada por los Estados.

Sobre lo anterior, el artículo 24 de la Convención fija una orientación exhaustiva para abordar las falencias de los sistemas educativos y las barreras frente al acceso del servicio a la educación. “De este modo la mencionada norma, en conjunto con disposiciones específicas del instrumento, estructuran los arquetipos para promover la educación inclusiva como un todo.

Es por ello que se torna indispensable que a nivel legislativo y de políticas públicas se respalde la eliminación tanto de las disposiciones discriminatorias como de las barreras históricas que limitan la participación de las personas en situación de discapacidad o similares”. La Sala, con relación al caso que ocupa nuestra atención, advierte de manera clara que si bien el SENA en términos generales adelantó el proceso de cancelación de matrícula de la joven MARÍA DEL SOCORRO, con sujeción a lo previsto sobre la materia por el Reglamento del Aprendiz, también lo es, que una vez tuvo conocimiento de la situación particular que presenta la misma y que la convierte en sujeto de especial protección constitucional, hizo caso omiso de dicha situación, limitándose a indicar que en la visita que se tuvo en la Oficina de Bienestar de Aprendices, la acudiente no hizo alusión a la patología, cuando para efectos de propiciar la revelación, se debió citar igualmente a la referida ciudadana.

En ese orden de ideas, aun cuando es un hecho cierto que la joven MARÍA DEL SOCORRO, no manifestó la condición especial que presenta en la diligencia de descargos que rindiera ante el Comité de Evaluación y Seguimiento, debemos señalar que el escenario idóneo para que la misma expresara la verdadera causa de las diferentes situaciones que suscitaron la cancelación de su matrícula, era la Oficina de Bienestar de Aprendices, la que, como se consigna en la resolución No. 0831 de 2015, por medio de la cual el SENA confirmó la decisión reseñada, cuenta con personal experto en psicología, el cual de acuerdo con los parámetros y protocolos que maneja, después de un análisis científico adecuado, pudo haber establecido la patología que la señora BUITRAGO VARGAS presenta desde temprana edad y que según el precedente constitucional citado, se extiende durante la vida adulta, máxime, en un caso como el enunciado en el que la progenitora no ha prestado atención a esa situación, como se desprende no solo de la falta de tratamiento a la que aludió la accionante, sino de las manifestaciones que aquella hiciera en la cita que tuvo en la Oficina de Bienestar de Apoyo de Aprendices.

Frente a esa realidad, surge que la decisión adoptada por la autoridad accionada, al margen de la condición psicológica de MARÍA DEL SOCORRO BUITRAGO VARGAS, atenta contra sus derechos a la educación y al debido proceso, pues no obstante las acciones afirmativas que de conformidad con el inciso final del artículo 13 Superior deben adoptarse a favor de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, el proceso que culminó con su exclusión del programa de Tecnología en Actividad Física, se le adelantó como si se tratara de una persona no destinataria de la especial protección del Estado.

La Sala, debe indicar finalmente, que si bien no desconoce que a los centros de educación superior les es inherente una autonomía administrativa por virtud de la cual, entre otras facultades, se pueden dar sus propios reglamentos, lo cierto es que dicha autonomía no es absoluta y, en consecuencia, en tratándose de un evento como el examinado aquella no puede servir de sustento para soslayar los derechos fundamentales de personas que como MARÍA DEL SOCORRO BUITRAGO VARGAS, merecen especial protección constitucional.

El Tribunal, atendiendo lo consignado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2015, por medio de la cual Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por la señora MARÍA DEL SOCORRO BUITRAGO VARGAS.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario