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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2015-00043-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto trece dos de dos mil quince. Radicado 63-001-31-87-001-2015-00043-01 Accionante LUIS ALFONSO LÓPEZ PIEDRAHITA Accionados CAPRECOM EPS-S Y OTROS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 133 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce de la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ PIEDRAHITA, contra la sentencia del 22 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia denegó el amparo tutelar invocado por el mencionado ciudadano contra la EPS-S CAPRECOM y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. 2.

HECHOS El señor LUIS ALFONSO LÓPEZ PIEDRAHITA, instauró acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, pues a pesar de requerir valoración por urología para que el especialista en dicha área le ordene medicamentos que le permitan superar el problema de próstata que padece y por virtud del cual tiene sonda permanente, no ha podido acceder a dicho servicio.

Por lo anterior, en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales, pide que se le ordene a la entidad que respectiva, autorice y le realice una valoración por la especialidad mencionada y que le garantice la cobertura del tratamiento integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de auto del 13 de julio de 2015, avocó el conocimiento de la acción y dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Director Territorial Quindío de CAPRECOM, aportó escrito en el que invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, luego de relacionar la totalidad de los servicios prestados al actor y de precisar que la última orden por urología fue autorizada el 12 de junio de 2015, sin que a la fecha exista algún servicio pendiente.

El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, por su parte, allegó memorial en el que después de recordar la normativa que regula el régimen subsidiado de seguridad social en salud, expuso que la responsabilidad frente al requerimiento del actor, radica en la EPS-S CAPRECOM por tratarse de un servicio médico incluido en el POS.

El señor LÓPEZ PIEDRAHITA, finalmente, rindió declaración en la que señaló que su pretensión está orientada a solicitar que se le trate el problema que padece con medicamentos y no con cirugía porque no quiere someterse a una intervención de esa naturaleza, para cuyo efecto aportó algunos folios de su historia clínica a los cuales se hará alusión en la parte motiva de esta decisión.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 22 de julio de 2015, profirió el fallo de rigor denegando el amparo invocado por el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ PIEDRAHITA; como fundamento de su determinación, después de recordar lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, en relación con el derecho a la salud y la idoneidad del médico tratante para establecer el tratamiento al que se debe someter un paciente, expuso que la pretensión del actor carece de vocación de prosperidad, en la medida que está encaminada a desvirtuar sin soporte alguno el diagnóstico y prescripción que hiciera el galeno en el sentido de que debe intervenirlo quirúrgicamente, exigiendo en su lugar el suministro de unos medicamentos cuya existencia dice conocer porque personas ajenas a la medicina se las han recomendado.

5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS ALFONSO LÓPEZ PIEDRAHITA, impugnó el fallo. Solicita la revocatoria de la decisión de primer nivel, bajo el argumento de que en el presente asunto se le están vulnerando sus garantías fundamentales, porque si bien no es su voluntad someterse a la operación que le indicó el médico tratante, existe la posibilidad de ser valorado por otro especialista en urología que le ordene el medicamento OMNIC X 30 DE 4 MG, con el cual su cuñado se curó de un padecimiento similar al que él padece.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución, como dos de sus características esenciales, ostenta las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.

Del contexto de lo actuado por virtud de la enunciada acción pública, invocada por el señor LUIS ALFONSO LÓPEZ PIEDRAHITA, se ha determinado claramente, que se trata de un paciente de 88 años de edad, con afección de la próstata. En ese orden de ideas, de importancia resulta precisar que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sobre la temática, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público a cargo del Estado de carácter obligatorio, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. El Legislador, por ese motivo, a través de la Ley 100 de 1993 en armonía con las demás disposiciones concordantes, ha venido desarrollando aquéllos principios constitucionales, a fin de que toda la población, principalmente la más vulnerable, pueda acceder al sistema de seguridad social y a los aspectos que de ella dimanan, entre los cuales se encuentra todo un desarrollo normativo sobre el régimen subsidiado que está dirigido a financiar la atención en salud y en otros programas sociales de las personas que no se encuentran en capacidad económica de cotizar determinado porcentaje para el efecto, lo cual no ha escapado al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[1] que ha fijado criterios encaminados, siempre, en procura de la protección, se repite, de la población más pobre y vulnerable.

La Sala, teniendo en cuenta los antecedentes de la actuación, debe establecer si a un paciente, sin fundamento alguno, le es dable desconocer el criterio del médico tratante. Para el efecto, acudiremos a lo precisado por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-345 del 14 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual, en torno a la temática, indicó: “3.

El concepto científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud – Reiteración de Jurisprudencia   “3.1. En múltiples ocasiones,  diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana.

Esto fue recogido por la sentencia T-760 de 2008 en la regla: toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud’, pues lo que realmente interesa es si de aquel depende la dignidad y la integridad del peticionario y si el servicio ha sido ordenado por el médico tratante.

“En esta línea, la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.

“3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.

“En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

“En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.

Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.

“3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.

“Por supuesto, hay casos en los que, con mayor evidencia técnica y científica puede controvertirse la posición del médico tratante. Esto fue recogido por la sentencia T-344 de 2002 al establecer que para que el dictamen del médico pueda ser legítimamente controvertido “la opinión de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante”.

“Así las cosas, existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito por el médico tratante  (i) se fundamente en la mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente”.

De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge con claridad que quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente y si bien esta no es una condición absoluta, el desconocimiento de tal criterio, debe fundamentarse en una mejor información técnica o científica, con base en el estudio que de la historia clínica se haga.

En el caso que en examen, se evidencia que el señor LÓPEZ PIEDRAHITA ha sido atendido sin dilación alguna por parte de la EPS-S CAPRECOM y su inconformidad frente al criterio del urólogo tratante, quien, como se aprecia a folio 43 indicó que requiere manejo quirúrgico, no es más que el producto de su capricho de no someterse a la respectiva operación, actitud que de manera alguna suple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para disponer su desconocimiento y que está contribuyendo al deterioro de su salud, pues de la prueba acabada de relacionar se advierte que el actor, tampoco permite la realización de examen físico, que no se somete a los cambios de sonda con la periodicidad debida y que en lugar de aportar a su recuperación, acude a maniobras violentas contra el galeno tratante, como lo consignó el doctor SANTIAGO DUQUE VELÁSQUEZ en la historia clínica del pasado 13 de mayo.

La Sala, descartada la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, atendiendo lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el empeño tutelar en favor del señor LUIS ALFONSO LÓPEZ PIEDRAHITA.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]. Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.