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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00025-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto catorce de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00025-01 Accionante DIEGO ARMANDO ORTIZ CORREA Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 134 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala de Decisión, por vía de consulta, conoce del pronunciamiento del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, omitió dar cabal cumplimiento al fallo del dieciséis (16) de marzo de 2015, a través del cual se tuteló el derecho de petición en favor del actor, señor DIEGO ARMANDO ORTIZ CORREA, razón por la cual la sancionó imponiéndole arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES De importancia resulta señalar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), tuteló el derecho mencionado en pro del señor DIEGO ARMANDO ORTIZ CORREA, en contra de COLPENSIONES; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de resolver la solicitud de incremento pensional que se ordenara a su favor mediante pronunciamiento judicial y que radicara el 13 de marzo de 2014, reiterada el 5 de diciembre del mismo año. Ahora, no obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciara frente a la reseñada solicitud, ello no fue posible, pues la mandataria judicial del señor ORTIZ CORREA, el 15 de abril de 2015, dio a conocer que la autoridad accionada no había acatado la referida orden.

La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, ante la situación enunciada, el 17 de abril de 2015, dispuso requerir al Presidente y a la Gerente de Reconocimiento de COLPENSIONES; decisión comunicada debidamente, sin que los funcionarios titulares de dichas dependencias hicieran pronunciamiento alguno. Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, ante la persistencia del incumplimiento, por auto del 16 de julio de 2015, comunicado mediante oficio 1681 del 21 de julio, dio inicio al incidente de desacato y dispuso el trámite pertinente en contra de la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

De esa manera, la funcionaria en mención remitió escrito en el que informó que como el actor radicó el fallo ordinario laboral en copia simple, la dependencia que preside adelantaría las gestiones pertinentes ante el juzgado, para obtener copia auténtica de la sentencia y así proceder a resolver la solicitud del actor; anexo a su contestación, remitió copia del oficio 1903496 del 18 de julio de 2015 mediante el cual le solicitaron al actor que allegara unos documentos.

La apoderada del señor ORTIZ CORREA, por su parte, a través de memorial radicado el 29 de julio de 2015, solicitó que se diera continuidad al trámite incidental, bajo el argumento de que la documentación requerida por la entidad, ha sido aportada por su mandante en dos oportunidades. Agotado el procedimiento relacionado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en providencia del 29 de julio de 2015, declaró a la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA incursa en desacato.

Le impuso como sanción, arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, tras considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2015; decisión comunicada a través de oficio 1901.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, por virtud de lo anterior, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, incurrió en desacato, tal como la Jueza Constitucional, lo consideró. La Sala, desde ya debe advertir, que en el presente evento es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones del accionante, como tampoco dentro del que le fuera concedido en el requerimiento previo ni en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental.

Por manera que, dada la importancia del tema, de importancia resulta recordar que la Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Atendiendo lo consignado en el aludido criterio jurisprudencial, se concluye de esa forma, que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, se abstuvo de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, sancionó por desacato a la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.