Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2012-00041-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto diecinueve de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-001-2012-00041-01 Accionante ALBERTO RAVE Accionado CAPRECOM EPS-S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 136 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala de Decisión, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en trámite de incidente de desacato concluyó que el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN y la señora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en sus calidades de Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS-S y Directora General de la misma entidad, respectivamente, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el veintitrés (23) de mayo de 2012, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en favor del menor ALBERTO RAVE, razón por la cual los sancionó imponiéndoles arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES De importancia resulta señalar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), tuteló los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor ALBERTO RAVE, en contra de CAPRECOM EPS-S; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de suministrar los servicios médicos que le fueran prescritos por el médico tratante.

Ahora, no obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio para que diera cumplimiento al fallo reseñado, ello no fue posible, pues la madre del menor mediante memorial radicado el 18 de junio de 2015, dio a conocer que la autoridad accionada no había acatado a cabalidad la referida orden. Ante la situación enunciada, el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de auto del 22 de junio de 2015, dispuso requerir al Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS-S y a su superior; decisión comunicada debidamente.

La Subdirectora Jurídica de CAPRECOM EPS-S, el 8 de julio de 2015, remitió escrito en el que manifestó que la competencia para acatar el fallo de tutela radica en la dirección Territorial Quindío, razón por la cual, precisó, procedió a requerir a dicho funcionario para que diera cumplimiento al mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 9 de julio de 2015, dio inicio al incidente de desacato y dispuso dar aplicación al trámite pertinente en contra de la señora LUIS FERNANDA TOVAR PULECIO y del señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, en su orden, Directora General y Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS-S; decisión comunicada mediante oficios 1850 y 1851 de la misma fecha.

El Director Territorial Quindío, el 15 de julio de 2015, radicó escrito en el que indicó que la dependencia que representa, autorizó las órdenes médicas requeridas por el menor; en tanto que, la Subdirectora Jurídica de CAPRECOM EPS-S, remitió memorial en el que luego de reiterar sus argumentos iniciales y de relacionar los servicios que se le han prestado a ALBERTO RAVE, invocó el archivo de las diligencias, señalando además que por virtud de la resolución 1479 de 2015, la entidad no está obligada a cubrir servicios excluidos del POS.

Agotado el procedimiento relacionado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en providencia del 13 de agosto de 2015, declaró incursos en desacato al señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN y a la señora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO. Les impuso como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, tras considerar que no habían dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2012; decisión comunicada mediante oficios 2125 y 2126.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que se predica igualmente en la misma Constitución y en las leyes, en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a acatarlo; consecuencias a las que puede acudir hasta tanto se cumpla su sentencia. En tratándose del caso en consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido a cabalidad lo dispuesto en el fallo de tutela, el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN y la señora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en sus calidades de Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS-S y Directora General de la misma entidad, respectivamente, incurrieron en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.

La Sala, debe advertir que en el presente evento es incuestionable que la entidad accionada no ha obedecido en su integridad el fallo que favoreció las pretensiones del accionante, incumplimiento que persistió, incluso, en el trámite incidental, pues a pesar de haberse efectuado el requerimiento previo y de haber comunicado las decisiones de apertura del trámite incidental y la sancionatoria, no le han ofrecido al menor una solución eficiente y oportuna frente a las terapias que con el respectivo transporte tiene pendientes; así lo reiteró la agente oficiosa del menor en comunicación telefónica sostenida con el despacho del Magistrado Sustanciador, el día 19 de agosto de 2015 a las once y diez minutos de la mañana, en la que además informó que hace dos meses su hijo no puede acceder a dicho servicio.

Dada la importancia del tema, de importancia resulta recordar que la Corte Constitucional, al precisar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, sostuvo: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Atendiendo lo consignado en el mencionado criterio jurisprudencial, en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN y la señora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, se abstuvieron de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta; no sin antes señalar, que el incidente de desacato no es el escenario idóneo para debatir la orden de tutela y, en consecuencia, los reparos elevados por la Subdirectora Jurídica de CAPRECOM EPS-S, en el sentido de que por virtud de la resolución 1479 de 2015, la entidad que representa no está obligada a cubrir servicios excluidos del POS, no son de recibo en la fase en que se halla la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, sancionó por desacato al señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN y a la señora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en sus calidades de Director Territorial Quindío de CAPRECOM EPS-S y Directora General de la misma entidad, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.