HOMICIDIO/NULIDAD/Intervención del juez en contrainterrogatorio en juicio oral “…Al examinar la actuación del juez de cara a los llamados de atención efectuados al abogado, se evidencia que de manera alguna conlleva a la invalidez de la actuación o que se vulneren las garantías fundamentales del sujeto acusado, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 39.2 de la Ley 906 de 2004, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio, limitándose a los temas abordados en el interrogatorio directo; asimismo, el artículo 393 ibídem, frente a las reglas del contrainterrogatorio indica: “…literal a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado…”.
Así las cosas, los argumentos esbozados por quien reclama la nulidad de la actuación, son subjetivos e inadmisibles para disponer la consecuencia que depreca, ya que es evidente que pretende acomodar las dos circunstancias enunciadas a la causal invocada para darle sustento, sin embargo, resulta infructuoso para invalidar el rito. HOMICIDIO/VALORACIÓN PROBATORIA/No puede efectuarse de manera sesgada “…el análisis de estos elementos no puede efectuarse de manera sesgada como el censor lo hace, con el fin de sacar a flote su teoría del caso, pues los argumentos para restarle credibilidad a la testigo de cargo, carecen de fundamento, en la medida que fueron descartados; por ello, el poder suasorio de las afirmaciones de la señora C.C. permanece incólume; además, porque se refuerza con las situaciones descritas por los dos testigos de la defensa, quedando claro que el señor J.A.H.H., es el responsable del acontecer delictivo, persona que en un acto de intolerancia, segó la vida del menor C.C.V.C., quien solo pretendía defender a su familiar de las lesiones causadas por una de las amigas del enjuiciado, siendo clara su intención homicida al provocar las heridas en partes vitales del cuerpo de su contrincante; es decir, el procesado dirigió su voluntad para lesionar el bien jurídico protegido de la vida mediante actos inequívocos.
“La prueba ofrecida por la fiscalía, no pierde capacidad de persuasión, pues se trata de una prueba directa coherente, conteste y armónica, sin rastro de contradicción o mendacidad, por lo que la decisión no tiene como soporte aspectos indiciarios; todo lo contrario, de la testigo presencial se dilucidaron situaciones reafirmadas con los declarantes aportados por la defensa, quien a pesar de intentar prevalecer la estrategia trazada, incurrió en situaciones poco creíbles y desatinadas encaminadas a favorecer a su asistido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veintinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-60-00-033-2014-02274 Procesado J.A.H.H. Delito Homicidio H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 040 del 22 de marzo de 2019.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.A.H.H., contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al citado acusado por la conducta punible de homicidio simple. 2.
HECHOS Promediando las tres y veinte minutos de la madrugada (3:20 A.M.) del 14 de junio de 2014, en inmediaciones de la Alcaldía del municipio de La Tebaida, se presentó una riña entre la señora LEYBI JHOANA CASTRO CELIS y otras dos mujeres que se encontraban en aparente estado de embriaguez; ante esta situación, el menor C.C.V.C. sobrino de aquella, intervino en su defensa; ingresando a la trifulca J.A.H.H., novio de una de las otras dos damas enunciadas, quien luego de ser separado del menor con quien peleaba a puños, sacó una navaja y le propinó tres puñaladas al mismo, para a continuación emprender la huida, siendo capturado momentos después por miembros de la Policía Nacional.
Entre Tanto, el menor C.C.V.C. fue llevado al Hospital Pío X del mismo municipio y después remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde falleció como consecuencia de las heridas recibidas en el corazón y en los pulmones. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 15 de junio de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria, halló ajustada a derecho la aprehensión de J.A.H.H.; a su vez, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Homicidio, descrita en el artículo 103 del Código Penal, cargo que no aceptó; finalmente, acogiendo lo invocado por la Fiscalía, el Juez le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
La Fiscalía, el 24 de julio de 2014, presentó el escrito de acusación en contra del procesado H.H., haciéndole cargos por la misma conducta punible relacionada en la imputación; audiencia de formulación agotada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que, el 30 de enero de 2015, llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 16 de abril de 2015, instaló el juicio oral, sesión en la que se presentó un preacuerdo entre la fiscalía y el acusado, consistente en que este aceptaba los cargos por el delito de Homicidio Preterintencional; convenio verificado y aprobado por el despacho, motivo por el cual emitió sentencia el 3 de julio de 2015, la que fue recurrida por el apoderado de las víctimas.
Esta Corporación, en decisión del 4 de agosto de 2015, declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 19 de junio de 2015, en la cual se aprobó el preacuerdo realizado entre la fiscalía y el acusado; posteriormente, en auto del 22 de febrero de 2016, la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, se declaró impedida para continuar con el trámite de las diligencias.
El expediente se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito; despacho judicial que dio curso al juicio oral en sesiones del 14 de julio y 6 de octubre de 2016; 10 de julio y 7 de diciembre de 2017, y una vez agotado, en audiencia del 17 de abril de 2018, escuchó los alegatos de conclusión; el 10 de mayo del referido año, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 2 de agosto de 2018, adelantó la audiencia de lectura de la sentencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que no existe duda sobre materialidad de la conducta reprochada, dado que con el dictamen pericial de necropsia se estableció, que el deceso del menor C.C.V.C., devino de las heridas causadas con un arma corto punzante, en el corazón y el pulmón. Señaló que respecto a la responsabilidad del señor J.A.H.H., tampoco existía duda, dado que la fiscalía presentó el testimonio de la señora LEYBI JHOANA CASTRO CELIS, tía de la víctima y quien estuvo a su lado en el momento de los hechos, por lo que de manera clara y coherente refirió los móviles del infortunado suceso, precisando la participación del implicado antes y en el momento en que la gresca se desarrolló, en la cual su familiar intervino en su defensa y recibió varias lesiones por el acusado; hecho que se corroboró con los policiales captores y los testigos de la defensa, quienes situaron al incriminado en el escenario del acontecer, quien huyó en una motocicleta, siendo aprehendido ante el señalamiento de la comunidad, sin que se haya aportado constancia alguna en el sentido que otra persona hubiese escapado del sitio, como para pregonar que un tercero fue quien causó las lesiones que determinaron la muerte del menor, pues además, al acusado se le incautaron sus prendas de vestir, las que contenían manchas de sangre; aspectos que constituyen indicios graves de responsabilidad.
Afirmó, que debía tenerse en cuenta que el juicio se suspendió en múltiples oportunidades porque los testigos presenciales de los hechos JOEL ANDUQUIA y JAMES MARTÍNEZ ARISTIZABAL, no comparecieron, afirmándose que esa situación se originó porque eran objeto de amenazas por parte del incriminado, lo cual se convierte también en un indicio de autoría y de responsabilidad.
Por razón de lo anterior, condenó al procesado J.A.H.H., a la pena principal de 208 meses de prisión, la que debe purgar en el establecimiento carcelario que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, señale, por ser hallado responsable, a título de dolo, de la comisión de la conducta punible de homicidio simple, agotado en perjuicio del menor C.C.V.C; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte años, negándole el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal.
5. LA IMPUGNACIÓN El defensor del señor J.A.H.H., cuestionó el fallo. Dos son las razones de su disentimiento: la existencia de una nulidad por violación al debido proceso; y, los supuestos errores en que el juzgador incurrió en la valoración de la prueba. Frente al primer aspecto, afirmó que el funcionario objetó varias de las preguntas efectuadas a la testigo LEYBI JHOANA CASTRO CELIS, interfiriendo en su ejercicio de contrainterrogatorio, en el que puede efectuar cuestionamientos sugestivos, por lo que la actitud del juez conllevó a que optara por renunciar a seguir indagando a la declarante, ya que percibió que esa sería la tendencia del funcionario si continuaba con la práctica de la prueba.
Con respecto al segundo objeto de disenso, planteó que existe indebida valoración de la prueba porque no se dio credibilidad a los testigos de la defensa, debido a que supuestamente incurrieron en contradicción respecto del número de personas que salieron de los bares a observar una pelea que se presentaba entre las mujeres; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la testigo de la fiscalía LEYBI JHOANA CASTRO CELIS, fue imprecisa respecto de cómo ocurrieron los hechos, las personas que se hallaban en el momento de la trifulca y los escenarios que la comprendieron, lo que impide otorgarle poder suasorio, máxime cuando el otro testigo de la fiscalía no fue directo, pues se trató de un policial que se limitó a recibir las entrevistas de los testigos.
Además, afirmó que no se estableció si la sangre hallada en las pendas de vestir de J.A.H.H., eran del lesionado o del mismo ofendido, toda vez que quedó acreditado que el occiso le pegó un golpe; que la señora CASTRO CELIS descontextualiza lo sucedido, ya que indica que a eso de la 1:30 de la mañana del día del hecho, cuando hubo el cierre de los establecimientos de comercio, ella salió por la calle 12 y resultó peleando con LAURA GARZÓN y MAYRA VALENCIA, quienes la tiraron al piso y desde allí vio que el procesado conocido con el alias de Chócolo, sacó una navaja; sin embargo, inventa otra pelea solo para llevar la escena del crimen a un lugar apartado donde únicamente estaban, ella, la víctima y el victimario, pues fue cuando indicó que observó que J.A. le propinó varias puñaladas a su sobrino; manifestaciones que se contraponen con lo referido por los declarantes de la defensa, quienes aseguraron que la contienda se desarrolló en un mismo sitio.
Señaló que los testigos de la defensa son creíbles, al indicar que LEYBI JHOANA CASTRO CELIS estaba en el piso y tenía una dama encima que le obstaculizaba la visión; además, era de madrugada, donde la luminosidad no es buena y en el sitio se hallaban más personas, por lo que la testigo fue evasiva, acomodó sus respuestas, contradiciéndose en el tema de cómo observó los hechos, contando el asunto solo con prueba indiciaria con base en la que no se puede estructurar un fallo condenatorio, motivo por el cual requiere se absuelva a su prohijado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala, en primer lugar, debe señalar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tras aprobar el preacuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía, en sentencia del 3 de julio de 2015 condenó al referido ciudadano por la conducta punible de Homicidio Preterintencional; pronunciamiento impugnado por el apoderado de las víctimas, recurso que esta Sala resolvió en decisión del 4 de agosto de 2015, declarando la nulidad de la actuación a partir del momento en que la a quo, en desarrollo de la sesión de audiencia adelantada el 19 de junio de 2015, aprobó el referido preacuerdo.
El Tribunal llegó a la consecuencia mencionada, porque “…la diminuente que trajo consigo la nueva tipificación de la conducta agotada por el acusado J.A.H.H. constituye sin duda alguna una rebaja de pena proscrita por el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en observancia del principio de legalidad, no le era dable a la jueza de primera instancia impartirle aprobación, mucho menos reconocerle la rebaja del 7% de conformidad con el artículo 352 del C. de P. P. y con la sentencia C-645 de 2012, pues sumado a lo anterior, le terminó otorgando un doble beneficio proscrito para esta modalidad de terminación anticipada de la actuación”.
La Sala, como es dable advertir, para entonces se limitó a realizar un control de legalidad de los términos del preacuerdo, llegando a la conclusión acabada de transcribir, de donde se infiere que no existió ninguna valoración de carácter probatorio, como que además, tampoco se hicieron juicios distintos al ya relacionado. Esto, para determinar, que la Sala no está impedida para conocer del asunto que ahora nos ocupa.
Por ello, se abordará el conocimiento de la actuación. 6.2. Atendiendo lo expresado por la defensa del señor J.A.H.H., su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para deducir que, en su sentir, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra del implicado.
La Sala, previo a resolver el recurso de apelación, con sujeción al principio de prioridad, abordará la solicitud de nulidad que el impugnante eleva por violación al debido proceso, por considerar que el juez en la sesión de audiencia de juicio oral, llevada a efecto el 14 de julio de 2016, supuestamente, desconoció de manera abierta esa garantía fundamental al impedirle contrainterrogar debidamente a la declarante LEYBI JHOANA CASTRO CELIS, por lo que, aduce, debe decretarse la nulidad desde dicha audiencia, en la medida que se afectó directamente su teoría del caso.
Para corregir los actos irregulares que se presenten en el proceso penal y que afecten derechos fundamentales, se han consagrado las causales de nulidad. La Ley 906 de 2004, establece que por incompetencia del juez o por violación de garantías fundamentales (artículos 456 y siguientes), se debe declarar la invalidez de lo actuado. La nulidad, como se ha precisado por la doctrina y la jurisprudencia, es un remedio extremo que no puede aplicarse frente a cualquier irregularidad procesal; sólo puede hacerse efectivo cuando se socavan gravemente las bases del debido proceso o del derecho de defensa.
Visto lo ocurrido en desarrollo del juicio oral, puntualmente, el episodio relacionado con el contrainterrogatorio de la testigo CASTRO CELIS, se constata que el juez, en dos oportunidades, llamó al censor la atención. La primera, cuando el profesional de derecho contrainterrogó a la testigo, así: “¿el día de los hechos habían tres damas? Sí señor.
¿Dijo que había una MAIRA, LAURA y DANIELA? Sí señor. ¿Usted sabe si LAURA tenía nombre compuesto? La verdad no sé, sé que se llama LAURA GARZÓN por las personas de La Tebaida que han dicho. ¿Pero no sabe si se llama LAURA DANIELA? La fiscalía, en este momento, presentó objeción, bajo el argumento que el abogado estaba insinuando la respuesta, ante lo cual, el Juez señaló: “es fundada la objeción, eso induce a la testigo y le da la respuesta y se está es refutando y es un ejercicio de refutación y no de preguntas de interrogatorio”.
El censor, en la segunda ocasión, contrainterrogó: “¿Manifestó que estando en el piso también llegó MAIRA a darle? Sí señor. ¿Y estando usted en el piso, desde el piso observó que J.A. había herido al mono? Sí señor. ¿Usted estando en el piso, cómo estaba boca arriba o boca abajo? Estaba boca arriba. ¿Cómo hizo para ver que lo estaba agrediendo? En ese momento, ellas me tenían y yo estaba así en el piso (manoteando) cuando medió por mirar, así (señala a la derecha) y cuando veo J.A. estaba sacando la navaja.
¿Ellas estaban encima de usted? Si. En este escenario, el a quo intervino e indicó “…Disculpe doctor ÓSCAR, nuevamente le llamo la atención, es la segunda vez, usted no puede sugerirle a la testigo porque la induce a error, ella en ningún momento dijo que estando en el suelo vio cuando lo estaban agrediendo, dijo que vio cuando sacaron la navaja y ya volvió y lo ratificó otra vez, usted le sugiere la respuesta la induce en error y eso está prohibido, a pesar de que usted está haciendo preguntas para refutar, entonces no le pregunte lo que ella no ha dicho doctor…” Al examinar la actuación del juez de cara a los llamados de atención efectuados al abogado, se evidencia que de manera alguna conlleva a la invalidez de la actuación o que se vulneren las garantías fundamentales del sujeto acusado, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 39.2 de la Ley 906 de 2004, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio, limitándose a los temas abordados en el interrogatorio directo; asimismo, el artículo 393 ibídem, frente a las reglas del contrainterrogatorio indica: “…literal a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado…”.
En ese contexto, es evidente que el impugnante no se ajustó a las reglas del contrainterrogatorio, pues no por el hecho de hallarse en esta fase lo habilita para realizar cualquier tipo de pregunta, marginándose del contexto de lo referido por el testigo inicialmente, y fue en atención a ello la activa intervención del funcionario judicial, pues la objeción frente al primer cuestionamiento se debió a que el defensor del enjuiciado a pesar de conocer desde los albores de interrogatorio efectuado por la fiscalía que la señora LEYBI JHOANA CASTRO CELIS no sabía cuál era el nombre completo de una de las agresoras, esto es, refiriéndose a LAURA GARZÓN, optó por indagar por el nombre compuesto de esta, incluso, a pesar de que la declarante señaló que eran tres mujeres que la habían atacado, conocidas como MAIRA, LAURA y DANIELA, el censor intentó confundir a la testigo y le sugirió si en una misma persona recaían los nombres de LAURA DANIELA, lo que valió que no se aceptara la pregunta, ya que esa situación no se dilucidó en el interrogatorio.
De otro lado, frente a la segunda interpelación, es claro que la defensa distorsionó lo dicho por la señora CASTRO CELIS, pues fue explicita en señalar en el interrogatorio que hubo dos momentos en la gresca antes de que se segara la vida del menor C.C.V.C.; el primero, cuando las dos mujeres la tenían sometida en el piso y ella percibió, por estar boca arriba, que J.A.H.H., exhibió una navaja que tenía en un canguro; y, el segundo, cuando ella logró desligarse de sus agresoras y corrió tras su sobrino, quien huía del acusado, y a unos pasos de donde ella estaba, divisó cuando este le propinó a su familiar varias puñaladas; la defensa, no obstante esa situación, de manera fragmentada y acomodada hizo varias preguntas a la testigo sobre situaciones que no fueron narradas por ella, lo que sin duda la estaban llevando a la confusión de circunstancias, pues pretendió mezclar en un mismo escenario lo visto por la interrogada en tiempos diferentes, lo que valió el llamado de atención del director de la audiencia. Así las cosas, los argumentos esbozados por quien reclama la nulidad de la actuación, son subjetivos e inadmisibles para disponer la consecuencia que depreca, ya que es evidente que pretende acomodar las dos circunstancias enunciadas a la causal invocada para darle sustento, sin embargo, resulta infructuoso para invalidar el rito.
Además, en manos de la defensa se hallaba la forma en que manejaría la teoría del caso, y bajo su responsabilidad, estaba someterse a la reglas del contrainterrogatorio y abordar a la testigo en debida forma, pero decidió contrario a ello, abstenerse de continuar indagándola, para posteriormente presentar una solicitud de nulidad. Por consiguiente, la aludida petición no prospera, ya que las molestias del censor frente a los llamados de atención del juez, no generan un daño de cara a la realidad procesal percibida.
Finalmente, si la defensa optó dar por terminado el contrainterrogatorio, ello obedeció, estrictamente, a un acto propio de su liberalidad, sin que el Juzgador, fiscalía e intervinientes, hubiesen tenido injerencia en la adopción de esa desatinada medida. La consecuencia, sin duda, debe asumirla el profesional del derecho recurrente, en toda su extensión. Dilucidado lo anterior, se procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible investigada, que dé lugar a la imposición de la condena que el censor cuestiona, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del señor J.A.H.H. En este caso, el evento criminal investigado se refiere a la muerte del menor C.C.V.C., de quien se estableció como causa básica del deceso, de acuerdo con el protocolo de necropsia, herida en el corazón y el pulmón izquierdo, con arma corto punzante que comprendió: “1.
Hemotórax izquierdo de aproximadamente 1000 cc; 2. Hemopericardio de aproximadamente 25 cc; 3. Laceración de lóbulo inferior pulmón izquierdo; 4. Laceración de pericardio, pleura y músculos intercostales; y, herida transfixiante en ventrículo derecho”, elemento de prueba que fue estipulado entre la fiscalía y la defensa, junto con la tarjeta de identidad de la víctima, sus registros civil de nacimiento y de defunción números 34869223 y 0627340, en su orden, y los informes del investigador de campo FPJ11 sobre fijación fotográfica e inspección técnica al cadáver.
La fiscalía, precisó que la conducta de homicidio fue desplegada por el enjuiciado y como soporte de su postura, trajo al juicio el testimonio de la señora LEYBI JHOHANA CASTRO CELIS, tía de la víctima, quien realizó señalamientos asertivos en contra del enjuiciado, afirmando que estuvo con el menor C.C.V.C., los momentos previos y concomitantes a su deceso, ocurrido el 14 de junio de 2014.
Precisó, en ese sentido, que el 13 de junio de 2014, salió a dar una vuelta por La Tebaida, y alrededor de las 9:30 P.M., se encontró con su sobrino, el menor C.C.V.C., quien se dirigía para la casa, por lo que ella le dijo que la acompañara y luego se iban juntos, a lo que él accedió y se quedaron hablando con unos amigos al frente de una discoteca donde habían unas mujeres provocándola con palabras ofensivas como “gamba”, “guisa”, entre otras, por lo que su sobrino les dijo que no se metieran con ella; que una de las damas era conocida como LAURA GARZÓN, pero no sabía quién era, persona que le dijo que MAIRA VALENCIA la había enviado, porque no le caía bien, llegando en ese momento J.A.H.H. y CRISTIAN VARELA, conocidos de las mujeres; el primero, miró de manera desafiante a su sobrino, escuchando ella cuando aquel le dijo a CRISTIAN, que “…si miraba mal a MAIRA, él lo apuñalaba y lo mataba”; motivo por el cual, ella intentó calmar los ánimos hablando con otra de las damas, llamada DANIELA para que, a su vez, esta intermediara con LAURA y MAIRA y no le hicieran nada.
Señaló que alrededor de la 1:30 o 2:00 de la madrugada del 14 de junio de 2014, LAURA GARZÓN venía del parque y la insultó; ella le respondió, generándose, entre ambas, un encuentro verbal y luego físico, siendo atacada por detrás por MAIRA VALENCIA, y la tumbaron al piso, instante en el que vio que J.A.H.H., de un canguro sacó una navaja, ante lo cual ella gritó para que la auxiliaran, cuando logró soltarse de las mujeres, escuchó unos puños y era su sobrino C.C.V.C., peleando con el acusado, por lo que ella le suplicó a este que no le hiciera nada al “mono”, como conocían al familiar, momento en el que LAURA y MAIRA nuevamente la sujetaron y vio correr a su familiar, por lo que ella se escabulló y llegó a unos metros, esto es, la calle en la 12 con 7ª y fue cuando vio que J.A. apuñaló a su sobrino en varias ocasiones y huyó del lugar, motivo por el cual le dijo a unos amigos que trasladaran al herido al hospital, mientras ella le avisaba a su hermana.
Analizadas las manifestaciones juradas de la referida deponente, debemos asumir que las mismas provienen de una testigo directa del ataque perpetrado por el enjuiciado, empezando a quedar sin respaldo la postura de la defensa, quien en aras de sacar avante su estrategia, pretende generar dudas sobre la verosimilitud de lo afirmado por LEYBI JHOHANA CASTRO CELIS, planteando que lo narrado por esta, es el producto de una fantasía, toda vez que refiere dos momentos en que se presentó el altercado, lo cual fue desmentido por los señores JORGE OCAMPO OCAMPO y ALBEIRO ANTONIO MORALES OCAMPO, declarantes de la defensa, quienes afirmaron que la trifulca se presentó en un solo escenario; además, hubo multiplicidad de personas, por ello no se pudo observar quién hirió al joven C.C.V.C., situación que tampoco logró percibir la tía de la víctima, pues se hallaba en el suelo sometida por las mujeres que impedían su visibilidad.
Las inconsistencias señaladas por el censor, en nada desvirtúan la materialidad del hecho criminal endilgado al señor J.A.H.H. y menos, que pongan en tela de juicio la credibilidad que emerge del testimonio vertido por la señora LEYBI JHOHANA CASTRO CELIS, pues la misma no es deshilvanada, fragmentada, forzada ni contradictoria en torno a la descripción de detalles, en la medida que es claro que por la relación de familiaridad con el occiso, la deponente tenía mayor fijación de los momentos en que se presentó la riña, precisamente, para evitar que el ofendido sufriera alguna lesión, máxime cuando este adoptó una posición altruista al defenderla de la agresión propinada por las tres mujeres, razones por las cuales, la postura de la defensa dirigida a desacreditar dichas afirmaciones, queda sin fundamento.
La defensa, alude a una manifestación de carácter meramente subjetiva, pues sus asertos son el producto de ideaciones de la declarante. Además, los cuestionamientos encuentra respuesta igualmente con la prueba aportada por la defensa, pues a pesar de que los señores JORGE OCAMPO OCAMPO y ALBEIRO ANTONIO MORALES OCAMPO, en un escuálido esfuerzo por sustraer de cualquier forma de intervención al señor J.A.H.H. en los hechos investigados, los mismos coincidieron, en muchos aspectos, con lo referido por la testigo directa.
Los dos declarantes referidos, presentaron versiones sin variación, indicando al unísono, que para el día de los hechos, ambos habían departido unas cervezas y a la hora del cierre, entre las 2:20 o 2:40 de la madrugada, iban por la calle 12 de La Tebaida, exactamente en los almacenes Medellín y la antigua Garza Morena, y llegando a la carrera octava observaron a dos mujeres peleando y un muchacho llegó y le pegó a la que estaba encima de la otra, por lo que otro hombre intervino y le dijo que se metiera con él, trenzándose ambos sujetos a golpes, armándose una trifulca entre 30 o 35 personas; luego se dijo que había un herido, lo sacaron y ellos se retiraron, asegurando ante pregunta de la defensa, que los hechos se suscitaron en un mismo sitio y que conocen a J.A., a quien apodan “chócolo”.
Las anteriores afirmaciones, no desdibujan lo dicho por la señora LEYBI JHOHANA CASTRO CELIS, como la defensa pretende hacerlo creer, pues las aseveraciones inherentes a que esta incurrió en imprecisión cuando se refirió al sitio donde se produjo el acontecer y el número de personas que se hallaban en el mismo, son circunstancias que no tienen la trascendencia suficiente en orden a modificar el sentido condenatorio de la decisión, en la medida que los testigos de descargo coinciden en referir que en la calle 12 entre carrera 8, observaron una disputa entre dos mujeres en la que una tenía sometida a la otra; situación que coincide con lo dicho por la declarante de cargo, quien afirmó que se hallaba en la calle 12 entre carreras 7 y 8 y fue sometida por dos muchachas que la redujeron al piso, quedando una encima suyo; de igual manera, convergen cuando aducen que un muchacho se enfrentó a otro y uno de ellos era J.A.H.H., lo que sin duda reafirma lo advertido por la señora CASTRO CELIS, al aseverar que su sobrino fue quien, en su defensa, desafió al acusado físicamente.
Ahora, la incongruencia a la cual alude el defensor respecto a que la testigo LEYBI JHOHANA CASTRO CELIS, señaló dos escenarios en que la reyerta se desarrolló, mientras que los señores JORGE OCAMPO OCAMPO y ALBEIRO ANTONIO MORALES OCAMPO, afirmaron que todo el hecho aconteció en un mismo sitio, no es un aspecto que modifique la acusación elevada contra el enjuiciado, pues el hecho central en el que su responsabilidad se funda, permanece incólume, ya que si se amalgaman las versiones, es claro que el suceso ocurrió en la calle 12 con carrera 7 del municipio de La Tebaida, pues ello quedó dilucidado con los testimonios y el informe de investigador de campo FPJ 11 del 14 de junio de 2014, elaborado por el servidor de la SIJIN, EFRÉN CAMARGO NORIEGA, el que fue estipulado por la defensa y la fiscalía, siendo concreta la testigo CASTRO CELIS en narrar que la riña tuvo un hilo conductor, pues el aspecto generador de la misma se produjo cuando las mujeres la sometieron y el obitado intervino en su defensa, prosiguiendo la escena con los golpes que se propinaron entre C.C.V.C., y J.A.H.H. y, por último, cuando la víctima intentó huir y a pocos pasos, es alcanzado por el victimario, quien generó el desenlace fatal investigado, es decir, fue una cadena de eventos que se desarrollaron en el mismo sector.
De otra parte, la perspectiva que ofrece la defensa respecto a que no se determinó quién le propinó las heridas al occiso, pues los dos testigos de descargo indicaron que en la riña no solo estaban los dos jóvenes C.C.V.C., y J.A.H.H., sino que también intervinieron entre unas 30 o 40 personas; aspecto que pretende usufructuarse con la expresión de LEYBI JHOHANA, al señalar que en el parque de La Tebaida habían más de 300 personas, carece de vocación para desdibujar la responsabilidad del procesado; teoría que descontextualiza la dinámica de los hechos.
Lo anterior, tiene fundamento en que no existe duda en cuanto que en el sitio del suceso había más personas que LEYBI JHOHANA CASTRO CELIS, las dos mujeres que la atacaron y los jóvenes C.C.V.C., y J.A.H.H.; situación que se desprende de las manifestaciones de la testigo de la fiscalía, al referir que fue ayudada por varios individuos para soltarse de las damas agresoras, entre ellos, estaba su sobrino, hoy víctima; además, cuando este fue atacado pidió a dos de sus amigos que lo trasladaran al hospital; sin embargo, no existe fundamento razonable para estimar que todas las personas que se encontraban en el sector, independiente de su número, se trenzaron en una pelea como los señores JORGE OCAMPO OCAMPO y ALBEIRO ANTONIO MORALES OCAMPO lo afirmaron, por dos razones; la primera, que de haber sido así, se hubiesen presentado más lesionados, pues una persona ostentaba la tenencia de una navaja; y la segunda, porque la conducta de ambos testigos genera incertidumbre, dado que por instinto de conservación al observarse una reyerta de las proporciones como las que mencionaron, simplemente se intenta huir del lugar y no se adopta la posición de espectador como al parecer lo hicieron los señores OCAMPO, quienes adujeron haber visto toda la gresca, por lo que sus versiones resultan forzadas y de escaso poder suasorio.
Además, la defensa olvida dos aspectos esenciales que incriminan al acusado en el hecho; el primero, cuando alrededor de las 10 de la noche se presentó el problema inicial entre LEYBI JHOHANA CASTRO CELIS con las mujeres, pues en ese escenario la declarante observó que J.A.H.H., junto con otro sujeto, arribó al sitio, y aquel miraba desafiante a su sobrino y escuchó cuando este le dijo al otro que si se metían con MAIRA “lo puñaleaba y lo mataba”; sin embargo, en ese momento no trascendió la situación, pero cumplió su dicho cuando efectivamente en el encuentro de la madrugada el menor ingresó al altercado de las mujeres, haciéndolo también el acusado, por lo que hubo un motivo marcado para enfrascarse en la disputa con el obitado, pues en la contienda se hallaba MAIRA, mujer por quien el acusado dijo que mataría. El segundo suceso, es el referente a la ropa del enjuiciado, aspecto que para la defensa resulta de poca importancia al indicar que no sabe de quién era la sangre que tenía; sin embargo, la cadena de eventos, analizados en conjunto, razonablemente permiten inferir, que el fluido hallado en la ropa del incriminado era de la víctima C.C.V.C., pues fue él quien se enfrascó en una lucha con el procesado, sujeto que optó por asestarle varias heridas con la navaja exhibida precisamente, sin que ninguno de los testigos de la defensa, haya referido que el señor H.H. tuviera sangre en su rostro o en otra parte del cuerpo, como para refrendar la hipótesis de que el fluido era suyo; además, tiene mayor poder de convicción lo dicho por la testigo LEYBI JHOHANA, cuando aseguró que al subirse a la ambulancia en la cual se trasladaba su sobrino del hospital de La Tebaida a la ciudad de Armenia, este le recalcó que J.A. lo había herido porque no pudo pelear a puños, evento que si bien es cierto en nada repercute, también lo es que la testigo, como lo depuso, igualmente señaló e identificó al autor de la agresión, sin que se haya determinado que la declarante tuviera interés de incriminar injustificadamente al acusado en la comisión del hecho.
Así las cosas, el análisis de estos elementos no puede efectuarse de manera sesgada como el censor lo hace, con el fin de sacar a flote su teoría del caso, pues los argumentos para restarle credibilidad a la testigo de cargo, carecen de fundamento, en la medida que fueron descartados; por ello, el poder suasorio de las afirmaciones de la señora CASTRO CELIS, permanece incólume; además, porque se refuerza con las situaciones descritas por los dos testigos de la defensa, quedando claro que el señor J.A.H.H., es el responsable del acontecer delictivo, persona que en un acto de intolerancia, segó la vida del menor C.C.V.C., quien solo pretendía defender a su familiar de las lesiones causadas por una de las amigas del enjuiciado, siendo clara su intención homicida al provocar las heridas en partes vitales del cuerpo de su contrincante; es decir, el procesado dirigió su voluntad para lesionar el bien jurídico protegido de la vida mediante actos inequívocos.
La prueba ofrecida por la fiscalía, no pierde capacidad de persuasión, pues se trata de una prueba directa coherente, conteste y armónica, sin rastro de contradicción o mendacidad, por lo que la decisión no tiene como soporte aspectos indiciarios; todo lo contrario, de la testigo presencial se dilucidaron situaciones reafirmadas con los declarantes aportados por la defensa, quien a pesar de intentar prevalecer la estrategia trazada, incurrió en situaciones poco creíbles y desatinadas encaminadas a favorecer a su asistido.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al señor J.A.H.H., por la conducta punible de Homicidio.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)