Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-01705

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-26

LA FORMULACIÓN DE CARGOS REALIZADA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN/ variación/ “…se deduce que aun cuando la calificación jurídica que de los hechos se hace en la audiencia de formulación de imputación no es inmutable, la posibilidad de su variación está supeditada al recaudo de nuevos elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, de los cuales se desprenda que la calificación inicial debe adecuarse a la imputación fáctica que sí es inmodificable y no tener como origen una mera liberalidad como ocurre en el caso bajo examen, en el que el Fiscal, sin acopiar nuevos medios de conocimiento, optó por calificar la conducta de una manera más benigna con miras a disminuir la pena, olvidando la aludida proscripción, para finalmente justificar su decisión en la aplicación anticipada del principio del in dubio pro reo, en abierto desconocimiento del alcance, connotación y oportunidad en la que es viable arribar a una conclusión en tal sentido, no otra que en la sentencia cuando después de valorar la totalidad de la prueba allegada al plenario, existe duda sobre la responsabilidad del implicado frente a los cargos que le fueran atribuidos y no en una fase primigenia”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintiséis de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2013-01705 Procesado JOSÉ FABIÁN GARCÍA AMÉZQUITA Delito Tentativa de Homicidio H: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 136 del 19 de agosto de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JOSÉ FABIÁN GARCÍA AMÉZQUITA, contra el auto del 11 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el mencionado investigado asistido por su defensor. 2.

HECHOS Promediando las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.) del día 4 de abril de 2013, cuando el menor L.F.F.M. se encontraba en compañía de alias “MOROCHO” y de JOSÉ FABIÁN GARCÍA AMÉZQUITA, alias “BETUN”, en inmediaciones de los tanques ubicados en la vía Trocaderos del municipio de Quimbaya, fue agredido con arma blanca por el último joven mencionado, quien una vez agotó el ilícito comportamiento emprendió la huida con el citado alias “MOROCHO”, después de exhortarlo para que lo dejaran morir.

El menor, por razón de las heridas, fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde el galeno encargado de su atención estableció que presentaba ruptura espontánea de tendones flexores de la mano izquierda, heridas en el cuello, herida en la pared posterior del tórax, heridas múltiples de la pared torácica, traumatismo del tendón y músculo flexor a nivel de antebrazo y heridas que afectan múltiples regiones de los miembros superiores, las que dieron lugar, según el médico legista, a una incapacidad provisional de 65 días. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Ordenada y efectivizada la captura de JOSÉ FABIÁN GARCÍA AMÉZQUITA, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Garantías de Quimbaya, el 27 de marzo de 2015, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló la aprehensión ajustada a derecho; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por Homicidio en grado de Tentativa, los cuales no admitió; y finalmente, la Jueza, atendiendo petición de la Fiscalía, le impuso al investigado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

La Fiscalía, el 13 de abril de 2015, presentó el preacuerdo que celebró con el investigado, asistido por su defensor, consistente en que el señor GARCVÍA AMÉZQUITA aceptaba los cargos a cambio de que se variara la calificación jurídica de Homicidio en el grado de tentativa a Lesiones Personales Dolosas y que la pena se tasara en 28 meses de prisión y multa equivalente a 6.6.

SMLMV. 3.3. La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2015, improbó el citado preacuerdo, argumentando para ello, que en el asunto bajo examen se desconoció la prohibición consagrada en el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que si bien no se acordó de manera expresa una rebaja de pena, la variación de la calificación jurídica que se hiciera constituye una disminución punitiva proscrita en tratándose de menores víctimas, entre otros delitos, de homicidio y lesiones personales dolosas. 3.4.

La defensa impugnó el auto. Aduce que, contrario a lo concluido por la a quo, la variación de la calificación jurídica que se hizo en el preacuerdo no puede quedar inmersa en la prohibición que consagra el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto la misma no representa una rebaja en los términos proscritos por dicha norma, sino que hace relación a la correcta adecuación típica del comportamiento desplegado por su prohijado, esto es, lesiones personales que de conformidad con el informe médico legal, no tuvieron la potencialidad de comprometer la vida del ofendido.

De esa manera, tras indicar que en el sub examine se respetaron los derechos y garantías fundamentales de la víctima, invoca la revocatoria del auto de primer nivel para que, en su lugar, se le imparta la respectiva aprobación al preacuerdo en mención. 3.5. El representante del ente acusador, en calidad de no recurrente, después de recordar el precedente jurisprudencial sobre la viabilidad de variar la calificación jurídica incluso en las alegaciones finales y de indicar que los hechos atribuidos a GARCÍA AMÉZQUITA en la audiencia de formulación de imputación no han sufrido modificación alguna, asegura que en el presente caso debe disponerse la aprobación del preacuerdo, en consideración a que los investigadores ni la Fiscalía tienen claro si hubo dolo de homicidio o de lesiones personales y en ese orden de ideas, corresponde anticipar al juicio la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues aunado a que las lesiones no fueron fatales, los únicos testigos de los hechos son la víctima y las dos personas que están siendo procesadas por estos hechos por cuerda separada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas hechas por el censor comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. De importancia resulta recordar, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, se ha dicho, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual implica, inevitablemente, una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

Ahora, aun cuando las aludidas contraprestaciones son la regla general en materia de preacuerdos, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la previsión inserta en el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tratándose de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes: “7.

No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”. En el caso que se examina, en la formulación de imputación, se recuerda, el Fiscal le atribuyó al procesado JOSÉ FABIÁN GARCÍA AMÉZQUITA la conducta punible de Homicidio en el grado de tentativa; sin embargo, al celebrar el preacuerdo procedió a variar la calificación jurídica y la tipificó como Lesiones Personales Dolosas y además, pactó la pena a imponer en 28 meses de prisión y multa equivalente a 6.6 SMLMV.

El interrogante que surge frente al evento precisado, está encaminado a establecer si la posición asumida por el fiscal de tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, trasgrede la prohibición que consagra el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que no proceden las rebajas con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando la víctima es un menor de edad, entre otros delitos, en el de homicidio doloso.

Para el efecto, debemos indicar que, como lo estableció esta Corporación en pronunciamiento del pasado 12 de marzo, dentro del proceso radicado bajo el No. 63-001-60-00-033-2014-02274, con ponencia de quien hoy cumple igual labor, la prohibición establecida por el Legislador en la norma descrita en precedencia, no debe entenderse de manera restrictiva frente a aquellas modalidades de preacuerdos que en forma expresa comportan una rebaja de pena, pues existen otras posibilidades que a pesar de no dar lugar a rebajas propiamente dichas, llevan ínsita una diminuente punitiva que igualmente se encuentra proscrita, como ocurre en el presente caso en el que la pena para el delito de homicidio simple en la modalidad tentada, por virtud de la variación de la calificación jurídica a lesiones personales dolosas, conlleva una disminución punitiva amplia.

Por manera que, para establecer el alcance de la prohibición en referencia, basta con consultar el espíritu que tuvo el Legislador al consagrarla en el canon 199 enunciado y, así se advierte que el interés inequívoco del mismo fue que las personas imputadas, acusadas o condenadas por los delitos de homicidio y lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, que arrojen como víctimas a infantes o adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, a excepción de los beneficios por colaboración eficaz; así la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado de manera reiterada, entre otros pronunciamientos, en decisión del 26 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, dentro del proceso radicado número 30919, en la que al retomar lo indicado en decisión 30299 del 18 de septiembre de 2008, aseveró: “ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY 1098 DE 2006 “Con la expedición de la Ley de la Infancia y la adolescencia, a más de reproducirse algunas de las normas consignadas en el Código del Menor derogado –Decreto 2737 de 1989-, se instituyeron varias figuras de alcance penal, encaminadas a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a ese grupo específico de personas, en seguimiento de puntuales normas constitucionales que demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia sobre los derechos de los demás. (…) “En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos.

Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos. “De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.

“En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.

“Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción”.

(Negrillas del Tribunal) Establecido que la reducción punitiva que trajo consigo la nueva tipificación de la conducta agotada por el implicado JOSÉ FABIÁN GARCÍA AMÉZQUITA, sin duda alguna, constituye una rebaja de pena proscrita por el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; por ello, en observancia del principio de legalidad, a la señora jueza de primera instancia no le era dable impartirle aprobación, como de manera acertada lo concluyó. Ahora, si bien la Sala no desconoce, como acertadamente lo afirma el señor Fiscal, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la formulación de cargos realizada en la audiencia de imputación, no es un acto inmodificable que formal y materialmente define con vocación de permanencia el contenido de los actos posteriores del proceso, lo cierto es que la posibilidad de moldear el núcleo de la conducta, en observancia del carácter progresivo de la actuación procesal, está circunscrita a la dinámica del proceso.

Así lo expresó la Alta Corporación en la sentencia SP6701-2014 emitida el 28 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en la que sobre el particular, sostuvo: “En este sentido, al identificar la relación progresiva entre la imputación de cargos y la sentencia, la Sala ha señalado que: “Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación.” (CSJ.

SP. radicados12.768 de 2003; 14.470 de 2004, y 22.314 de 2004)”. De los apartes jurisprudenciales transcritos, se deduce que aun cuando la calificación jurídica que de los hechos se hace en la audiencia de formulación de imputación no es inmutable, la posibilidad de su variación está supeditada al recaudo de nuevos elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, de los cuales se desprenda que la calificación inicial debe adecuarse a la imputación fáctica que sí es inmodificable y no tener como origen una mera liberalidad como ocurre en el caso bajo examen, en el que el Fiscal, sin acopiar nuevos medios de conocimiento, optó por calificar la conducta de una manera más benigna con miras a disminuir la pena, olvidando la aludida proscripción, para finalmente justificar su decisión en la aplicación anticipada del principio del in dubio pro reo, en abierto desconocimiento del alcance, connotación y oportunidad en la que es viable arribar a una conclusión en tal sentido, no otra que en la sentencia cuando después de valorar la totalidad de la prueba allegada al plenario, existe duda sobre la responsabilidad del implicado frente a los cargos que le fueran atribuidos y no en una fase primigenia como aquella en la que se encuentra el proceso que se sigue en contra del señor GARCÍA AMÉZQUITA, en el que, como es fácil determinar, escasamente se formuló imputación el pasado 27 de marzo.

La Sala, en armonía con lo anterior, CONFIRMARÁ el auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el investigado JOSÉ FABIÁN GARCÍA AMÉZQUITA, asistido por su defensor.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)