Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2005-00520

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-08-14

TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS/ “…por tratarse de factores que se encuentran en el fuero interno del ser humano, no son susceptibles de acreditación probatoria como sí ocurre con respecto a los daños materiales y morales objetivados, de donde surge entonces que al funcionario judicial, para realizar su cuantificación, no le queda alternativa distinta a la de analizar la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, acudiendo a la discrecionalidad razonada de la que goza para el efecto dentro del marco de los principios de reparación integral y de equidad, teniendo como referente, además, que el monto reconocido de manera alguna va a restituir o reparar el daño causado, sino simplemente a compensar la aflicción que genera su causación”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto catorce de dos mil quince. Radicado 63-130-60-00-044-2005-00520 Acusado FERNANDO GÓMEZ HOLGUÍN Delito Lesiones Personales Culposas H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 130 del 10 de agosto de 2015.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa VELOTAX, contra la decisión del 16 de enero de 2015 a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó a la referida empresa y al acusado FERNANDO GÓMEZ HOLGUÍN al pago solidario de la suma equivalente a 25 SMLMV, por concepto de perjuicios morales subjetivos causados a la señora ROSA ELVIRA GIRALDO, madre del señor RICARDO GIRALDO, víctima directa en la presente actuación. 2.

HECHOS 2.1. Promediando las siete y veinte minutos de la noche (7:20 P. M.) del veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando el soldado regular RICARDO GIRALDO se encontraban patrullando a la altura del kilómetro 18+ 600 metros en la vía que de la población de Calarcá conduce al municipio de Cajamarca, fue aprisionado por el vehículo de placa TKK-437 contra el automotor de placas WTF-133 conducidos, en su orden, por FERNANDO GÓMEZ HOLGUÍN y ÁNGEL OCTAVIO ÁLVAREZ PAREJA, ocasionándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el 23 de junio de 2011, por virtud de los hechos reseñados, condenó al señor FERNANDO GÓMEZ HOLGUÍN por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, imponiéndole como pena principal 6 meses y 12 días de prisión y multa equivalente a 6.9 SMLMV y como accesorias, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal y privación del derecho de conducir automotores y motocicletas por el término de 16 meses; además, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pronunciamiento que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó mediante decisión del 24 de octubre de 2011.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, durante los días 25 de septiembre de 2012, 12 de junio de 2013 y 28 de enero de 2014, dio curso al trámite previsto por los artículos 103 y 104 del C. de P. P., emitiendo el 16 de enero de 2015 la decisión que puso fin al incidente de reparación integral.

4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, luego de hacer una síntesis de la actuación y de señalar que ante la renuncia de la pretensión indemnizatoria por parte de la víctima RICARDO GIRALDO y de su hijo, como consecuencia de la indemnización que recibieran en cumplimiento de la decisión que en tal sentido adoptara la jurisdicción contencioso administrativa, expuso que el problema jurídico a dilucidar se centraba en determinar si hay lugar a reconocer a favor de la señora ROSA ELVIRA GIRALDO, el pago de perjuicios morales subjetivos por razón de las lesiones sufridas por su descendiente y, en caso positivo, establecer su monto y los llamados a responder por los mismos.

De esa manera, sostuvo que de conformidad con el precedente jurisprudencial, no existe duda alguna frente a la causación del perjuicio reclamado, en consideración a que el solo vínculo existente entre la citada ciudadana y su hijo RICARDO GIRALDO, hace presumir el dolor y la aflicción, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el suceso, no otras que la necesidad a la cual se vio abocada la señora ROSA ELVIRA de ponerse a trabajar para solventar los gastos de su hijo y de su nieto, por cuanto aquel quien era su proveedor se encontraba incapacitado para laborar y la angustia que la misma sufrió durante el período en que se prolongó el proceso de recuperación y rehabilitación, dan lugar a tasarlos en el equivalente a 25 SMLMV, monto que, señaló, debe sufragar solidariamente el condenado FERNANDO GÓMEZ HOLGUÍN y la Empresa VELOTAX, en calidad de empleadora del mismo, tal como se desprende del contrato a término indefinido suscrito el 15 de septiembre de 2005.

Indicó, a su vez, que al señor JAIME CASTILLO MARTÍNEZ, ni a la aseguradora LA PREVISORA S.A. les asiste responsabilidad solidaria frente al pago en mención; aquel, porque no se demostró que tuviera algún vínculo de hecho o de derecho frente al automotor, como tampoco ante el citado GÓMEZ HOLGUÍN y ésta, por cuanto del análisis de la póliza colectiva de seguro No. 1001032 tomada por la Empresa VELOTAX y en la que aparece como beneficiaria G.M.A.C. Financiera de Colombia S. A., se desprende que no incluye el amparo de los perjuicios morales.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la empresa VELOTAX impugnó la decisión. Cuestiona, en primer lugar, que el juzgador haya omitido condenar a las víctimas en costas por desistimiento de sus pretensiones, desconociendo así lo previsto por el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra dicha condena como una de las sanciones por inasistencia injustificada a las audiencias y que se hace extensiva a la decisión voluntaria de desistir de una pretensión. Asegura, en segundo lugar, que igualmente debe imponerse la sanción que establece el artículo 206 del Código General del Proceso, el cual regula las implicaciones del juramento estimatorio y que resultan aplicables al sub examine en observancia de la naturaleza de la pretensión; pues, dice, si se parte de la base de que la víctima desistió de sus pretensiones patrimoniales –lucro cesante y daño emergente- y que en ese orden de ideas, la condena fue en ceros, debe calcularse a cargo de la misma la sanción correspondiente al 10%, por haberla tasado excediendo en el 50% la que se aprobó en la actuación. Indicó asimismo, luego de aludir a la naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad civil y a la situación que da lugar a que el asegurador deba responder, que del análisis del numeral 2º del artículo 1128 del Código de Comercio, se desprende que al no haberse excluido expresamente del contrato de seguro la indemnización por perjuicios morales, se presume la responsabilidad de la compañía aseguradora frente a los mismos, la cual, adicionalmente, debe cubrir los gastos del proceso, respecto de los cuales el a quo no hizo pronunciamiento alguno. Agrega, finalmente, que la tasación de los perjuicios morales hecha por el funcionario de primer nivel, resulta excesiva; en consecuencia, advierte, debe ajustarse a los pormenores que rodearon la situación, pues si bien no desconoce que el accidente de un hijo genera ese tipo de perjuicios, también lo es que aunado a que el criterio al que se acudió para el efecto no se aproxima al restablecimiento de la estabilidad emocional, no se utilizó herramienta alguna que permita establecer no solo el tipo y grado de dolor, sino la verdadera afección que, en su criterio, fue reparada con ocasión de la indemnización que la víctima directa recibió.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, de conformidad con los argumentos signados por el censor, debe establecer (i) la proporcionalidad que guarda el monto reconocido a la señora ROSA ELVIRA GIRALDO por concepto de perjuicios morales con el daño que por dicho concepto sufriera la mencionada ciudadana; (ii) la viabilidad de aplicar las sanciones por desistimiento de la pretensión indemnizatoria por parte del señor RICARDO GIRALDO y su hijo y (iii) la inclusión de los perjuicios morales en la póliza colectiva de seguro No. 1001032 tomada por la Empresa VELOTAX y en la que aparece como beneficiaria G.M.A.C. Financiera de Colombia S. A. En procura de precisar la ubicación contextual de rigor, debemos recordar que la persona condenada por la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable además de la responsabilidad penal y las pertinentes consecuencias señaladas en la codificación sancionatoria, tiene la obligación legal de resarcir los daños ocasionados a la víctima o víctimas, tal como lo prescribe el artículo 94 del Código Penal, al precisar que “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 27 de julio de 2011 con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, en torno a la naturaleza de los daños que el declarado penalmente responsable debe reparar, precisó: “Los materiales en tanto afectan el patrimonio económico de la persona pueden ser de dos órdenes: daño emergente y lucro cesante.

Los morales por su parte, se distinguen entre: i) objetivos por afectar el patrimonio económico a consecuencia del trauma anímico derivado del daño y, ii) subjetivos, entendidos como “…la lesión que padece la víctima la cual está concebida como el dolor humano o sufrimiento que ésta experimenta, y que dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano[1]” o, pretium doloris, que por pertenecer a la esfera síquica del lesionado, solo pueden ser tasados por el juez”.

(Negrillas del Tribunal) Frente a este específico evento, se recuerda, el fallador de primera instancia tasó los perjuicios morales subjetivos en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, después de recordar las dificultades que la señora ROSA ELVIRA GIRALDO debió afrontar como consecuencia de la imposibilidad en que su hijo quedó para trabajar después del accidente y el sufrimiento que la misma debió soportar durante la fase de recuperación y rehabilitación del mismo; determinación que el censor estima excesiva y carente del respaldo de rigor, por no haberse utilizado herramienta alguna que permitiera, según su dicho, establecer el tipo y grado de dolor, así como la verdadera afección de la ciudadana indicada.

El Tribunal, con el propósito de establecer los lineamientos a tener en cuenta al momento de cuantificarse unos perjuicios de la naturaleza reseñada, estima necesario recordar lo afirmado por la máxima corporación de la justicia ordinaria en el pronunciamiento proferido el 10 de marzo de 2010 con ponencia del magistrado LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ dentro del proceso radicado bajo el número 30.862, en cuya parte pertinente, señaló: “El tema se presta para evocar que una de las fuentes de las obligaciones es la conducta punible, ya que de ella emana la acción resarcitoria, orientada a obtener la reparación, tanto de los daños materiales como de los morales ocasionados con su ejecución. (…) “En ese sentido, explicó que existen dos categorías de perjuicios morales, unos objetivables y otros no susceptibles de ser valorados pecuniariamente, solo subjetivamente tasables[2]: “Respecto de este tipo de perjuicios la doctrina ha distinguido entre perjuicios morales objetivables y perjuicios morales subjetivos, con base en la menor o mayor posibilidad de valorar su quantum por criterios objetivos.

“Frente a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente,[3] con base en criterios como el dolor infligido a las víctimas,[4] el perjuicio estético causado[5] o el daño a la reputación.[6]” “De los perjuicios morales subjetivos, a su vez, explicó[7]: “La tercera categoría de daños a la que se podría aplicar el monto máximo que establece el artículo 97 es a la de los daños cuya valoración por medios objetivos no sea posible, como ocurre con el llamado daño moral subjetivo.[8]” “La Corte Suprema de Justicia, por su parte, desde 1982 mantiene el siguiente criterio,[9] ratificado en auto de 4 de febrero de 2009 (Rad. 28085): “Al no ser el daño moral subjetivo, cuantificable pecuniariamente, como se ha dejado dicho, escapa a toda regulación por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrán de ser necesariamente negativos, para entrar a señalar su monto por el juez dentro del límite máximo fijado por la ley”.

De los anteriores apartes jurisprudenciales, se deduce que las circunstancias mencionadas por el recurrente para cuestionar el monto de los perjuicios morales subjetivos tasados por el a quo, escapa a la connotación de los mismos, en la medida que por tratarse de factores que se encuentran en el fuero interno del ser humano, no son susceptibles de acreditación probatoria como sí ocurre con respecto a los daños materiales y morales objetivados, de donde surge entonces que al funcionario judicial, para realizar su cuantificación, no le queda alternativa distinta a la de analizar la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, acudiendo a la discrecionalidad razonada de la que goza para el efecto dentro del marco de los principios de reparación integral y de equidad, teniendo como referente, además, que el monto reconocido de manera alguna va a restituir o reparar el daño causado, sino simplemente a compensar la aflicción que genera su causación. Por manera que, el Juzgador para adoptar una decisión como la cuestionada debe poner especial esmero en el cumplimiento de la obligación de evaluar los diferentes elementos que, en cada proceso, permitan establecer no sólo la existencia del perjuicio moral, sino su intensidad.

En el presente caso, no existe discusión que se trata de una conducta culposa, originada en el ejercicio de una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos automotores, que dio lugar a que al señor RICARDO GIRALDO se le dictaminara una incapacidad médico legal de 45 días y además, como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por lo que se concluye que el monto de los perjuicios subjetivos tasados por el a quo, de manera alguna puede ser considerado carente de respaldo ni desproporcionado, si en cuenta se tienen las implicaciones físicas y sicológicas que generó la afección, no solo para la víctima directa, sino también, para las indirectas, como lo es, en este caso, la señora ROSA ELVIRA quien en su calidad de progenitora de aquel, por virtud de ese estrecho vínculo de consanguinidad, sufrió el dolor y la congoja de ver a su descendiente en las precarias condiciones de salud que atravesó durante su proceso de recuperación y en las que se encuentra actualmente como consecuencia de la referida secuela, consistente concretamente, se recuerda, en la pérdida del riñón derecho.

Ahora, si se parte de la base que de conformidad con lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, dentro del proceso radicado bajo el No. 32177 “la tasación de los daños morales subjetivados, a diferencia de los perjuicios morales objetivados que sí deben probarse en el proceso y valorarse a través de dictamen pericial al interior del incidente de reparación integral, es una facultad legal que desde luego no es ilimitada sino sujeta a límites, toda vez que el tope se ha regulado hasta en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, resulta claro que los reparos del recurrente carecen de vocación de prosperidad, pues, se reitera, por tratarse de una aflicción que yace en la individualidad del afectado de acuerdo con sus condiciones y el impacto que le produjo el hecho, traducido este en dolor, tristeza, congoja o aflicción, no es posible demostrar objetivamente una cantidad líquida de dinero que supere el llamado “pretium doloris”, por lo que el funcionario en ejercicio de la facultad discrecional que le es inherente debe realizar la ponderación con fundamento en la naturaleza de la conducta y la dimensión del daño irrogado, como en efecto lo verificó, resaltando los aspectos antes detallados.

La Sala, con respecto a las sanciones por desistimiento y por exceso en el juramento estimatorio que reclama el apoderado del tercero civilmente responsable apelante, debe indicar que no le asiste razón al mencionado sujeto procesal; primero, porque contrario a sus apreciaciones, el parágrafo del artículo 104 del C. de P. P. circunscribe la aplicación de las consecuencias allí descritas, a los eventos en los que el solicitante de las audiencias que se surten en desarrollo del incidente de reparación integral no asiste injustificadamente a las diligencias, situación que tiene su razón de ser en la filosofía del procedimiento encaminado, sin duda alguna, a la reparación de las víctimas; de ahí que cuando las mismas a pesar de su calidad no asisten a las audiencias por mera liberalidad, el funcionario judicial está en el deber de enteder que desistieron de su pretensión y consecuencialmente, disponer el archivo de la solicitud y la condena en costas.

En el caso que examinamos, del análisis de los registros se infiere que la situación que se presentó en desarrollo de la segunda audiencia del trámite incidental, difiere ostensiblemente de la hipótesis descrita por el Legislador en la disposición cuya aplicación invoca el censor, pues simple y llanamente antes de la práctica de las pruebas, el apoderado del señor RICARDO GIRALDO y de su hijo, tras aludir a la indemnización ordenada por la jurisdicción contencioso administrativa, hizo expreso su desistimiento de la pretensión indemnizatoria respecto de los mismos, sin que tal actitud procesal pueda equipararse, como lo hace el recurrente, a la presunción de desistimiento a la que alude la mencionada disposición y en esa medida, no es viable disponer la condena en costas que el apoderado de la Empresa VELOTAX invoca con fundamento en la reseñada preceptiva.

A similar conclusión se arriba con respecto a la petición elevada por el sujeto procesal en cita, con el propósito de que se condene en costas a las víctimas que desistieron por el exceso en el que incurrieron al estimar el monto de su pretensión, pues aun cuando en la primera audiencia del trámite incidental se deprecó a favor del señor RICARDO GIRALDO el reconocimiento de una indemnización equivalente a 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV por el daño a la vida de relación, $25.524.310 por lucro cesante y $47.501.409 por lucro cesante anticipado, en tanto que a favor del menor J.C.G. se solicitó una indemnización de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, debemos observar que aunado a que de dichas pretensiones se desistió en la segunda audiencia, los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, son normas especiales y en tal virtud, no es dable acudir a las disposiciones de la ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en primer lugar, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos PSAA131071 y PSAA1310073 del 27 de diciembre de 2013, dispuso, entre otros eventos, que en el Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el mencionado Estatuto se pondrá en vigor a partir del primero de octubre de 2015; por lo tanto, dicha normativa, a la fecha, aun no es aplicable.

Y en segundo lugar, acudiendo a dicha eventualidad, según el discurso del recurrente, la normativa a aplicar sería el Código de Procedimiento Civil, que en su canon 211 regula el denominado juramento estimatorio, prescribiendo que “El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria…”, ello en consideración al principio de integración al que alude el canon 25 de la Ley 906 de 2004, pero solo en tratándose de eventos no regulados en forma específica por el Código de Procedimiento Penal, sin embargo, la situación en examen sí se halla prevista por la Ley 906 de 2004, luego de manera alguna podrá acudirse al mencionado principio.

Así las cosas, lejos de lo afirmado por el impugnante, se advierte de manera clara que el canon 103 del Estatuto Penal Adjetivo, prescribe que iniciada la audiencia, el incidentante, “formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable…”, sin precisar que la misma tenga las implicaciones del juramento estimatorio al que alude el censor en los términos referidos en precedencia. La Sala, descartada la aplicabilidad del referido juramento estimatorio al asunto que nos ocupa, dilucidará si la póliza que amparaba el vehículo que conducía el declarado penalmente responsable FERNANDO GÓMEZ HOLGUÍN, incluía la indemnización por concepto de perjuicios morales.

Para el efecto, basta con examinar el certificado individual de la póliza colectiva No. 1001032, expedido por la Previsora Seguros inserta a folio 62 del expediente, en el cual se advierte que la misma no cubría los perjuicios morales derivados de una eventual responsabilidad civil extracontractual, de donde surge entonces, que si se toma como referente (i) que el contrato de seguro, según la previsto por el artículo 1036 del Código de Comercio, el contrato de seguro, entre otras características, es consensual;

(ii) que una de las condiciones de la póliza expresa los riesgos que el asegurador toma a su cargo –artículo 1047 ibídem- y que en este caso no se hizo alusión a los perjuicios morales y (iii) que según el canon 1056 de la misma normativa, con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén impuestos el interés o la cosa asegurados, es claro que a pesar de que el artículo 1127 ídem establece que el seguro de responsabilidad impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la asunción de dichos riesgos se encuentra supeditada a la taxatividad que sobre el particular se haya expresado en la póliza, argumento suficiente para no acoger la presunta indebida interpretación de la misma a la que aludió el censor.

El Tribunal, finalmente, ningún pronunciamiento hará frente a la responsabilidad que según lo manifestado por el apelante, le asiste a La Previsora de Seguros frente a los costos del proceso, toda vez que del examen de la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al incidente de reparación en primera instancia, se desprende que a la Empresa VELOTAX ninguna condena se le impuso por tal concepto.

La Sala, en armonía con lo precisado, CONFIRMARÁ la decisión impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó al señor FERNANDO GÓMEZ HOLGUÍN y a la Empresa VELOTAX a pagar a favor de la señora ROSA ELVIRA GIRALDO la suma equivalente a 25 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivos.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Auto 4 de febrero de 2009, radicado 28085. [2] Sentencia C-916 de 2002. [3] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 13 de abril de 2000, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 11892; 19 de julio de 2001, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación No. 13086; 10 de mayo de 2001, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicación No.13.475 y del 6 de abril de 2000, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación No. 11.874.

Ver también, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 29 de mayo de 1997, MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Radicación 9536. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de agosto de 1982, CP: Carlos Betancur Jaramillo, Expediente 3139, donde se reconoció como perjuicio moral el “malestar psíquico” sufrido a raíz del accidente.

Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de abril de 1997, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros, Expediente 12007, que reconoció como perjuicio moral por el hecho de que la víctima “estuvo sometida al miedo, la desolación, a la zozobra, a la tristeza, mientras se produjo su liberación.” [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 2852.

Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio César Uribe Acosta, Expediente 7428. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 3510. [7] Sentencia C-916 de 2002. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto 26 de 1982. [9] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia del 26 de agosto de 1982.