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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013105004-2015-00264-01 (0447)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-07-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2015-00264-01 (0447) ACTA DE DISCUSIÓN No. 380. Armenia, Quindío, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por CAFESALUD E.P.S.-S. contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, el 23 de junio de 2015, a través del cual se otorgó el amparo de tutela incoado por la señora YOLANDA MOLINA VÁSQUEZ, en contra de la entidad recurrente, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Afirma la accionante que el 3 de agosto de 2013 sufrió un accidente en su motocicleta cuando se desplazaba hacia su casa, que fue trasladada al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, donde le diagnosticaron “FRACTURA DE RADIO IZQUIERDO DISTAL DERECHO, PRESENTANDO EDEMA, LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA Y DEFORMIDAD, FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA DE TERCIO MEDIO”.

Que luego de varios tratamientos médicos tendientes a obtener su recuperación, CAFESALUD E.P.S.-S., el 2 de diciembre de 2014, expidió la orden para cirugía de mano, a fin de obtener solución a los fuertes dolores que la aquejan, pero que a la fecha no ha sido posible que el hospital se la programe. Por lo anterior, solicita que se ordene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, realizar de manera urgente, la cirugía de mano ordenada por su médico tratante.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, el citado Despacho judicial admitió la tutela mediante auto del 9 de junio de 2015, ordenando la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. Profirió sentencia el 23 de junio del corriente año, amparando los derechos de la accionante, al considerar que la E.P.S.-S. accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues a pesar de estar obligada a prestar los servicios integrales de salud, no lo hizo, por lo que le ordenó prestar y cubrir los servicios integrales de salud de la promotora de la contienda, quedando autorizada para recobrar a la compañía aseguradora los valores que deben ser cubiertos con cargo al S.O.A.T. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la CAFESALUD E.P.S.-S., precisando que no se logró demostrar en el proceso que la póliza S.O.A.T. hubiese excedido el monto permitido y que por ello sea la E.P.S.- S. la llamada a garantizar la atención de la paciente; que en consecuencia, no existe legitimación en el extremo pasivo, debido a que el cubrimiento de los servicios que exceden el POS-S es responsabilidad del respectivo ente territorial, a través de su red de prestadores.

Que además, la tutela se torna improcedente para autorizar tratamientos integrales, pues estos conllevan a prestaciones futuras e inciertas, que priva a la entidad de ejercer su derecho de contradicción, amén que se deja abierta la posibilidad de destinar recursos del sistema para servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral. 2.

DERECHO A LA SALUD Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está estrechamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

Ahora, en cuanto al derecho a la salud de las personas que sufren accidentes de tránsito y la responsabilidad de las IPS, EPS y centros de atención médica, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T - 463 del 13 de julio de 2009, ha señalado lo siguiente: “En relación con el acceso al servicio médico de salud de las víctimas de accidentes de tránsito, la jurisprudencia de la Corte con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, ha hecho una distinción entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud -que corresponde como se ha dicho a los hospitales y clínicas del sector oficial y privado de salud-, por una parte, y la obligación de asumir los costos del respectivo servicio.

Siguiendo tal línea, la Corte ha recordado la obligación legal de asistencia de las entidades prestadoras de salud y demás hospitales e instituciones del sistema y ha precisado que “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”.

Es así que las IPS, EPS y centros de atención médica deben prestar los servicios médicos necesarios a las víctimas de accidentes de tránsito sin romper con la continuidad del mismo. Menos aún cuando de acuerdo al artículo 195 numeral 4 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), tales entidades  tienen una acción directa para reclamar, en caso de accidentes de tránsito, los gastos derivados de la atención a las víctimas, por lo que no existe justificación legal que explique la dilatación de la atención médica.”.

“En los casos de accidentes de tránsito, en cualquiera de los eventos en que ocurra el siniestro, -sea con existencia o no de póliza SOAT-, las víctimas tienen el derecho de recibir una atención médica integral. Las entidades que presten los servicios, en virtud de las pólizas de seguros o con cargo al ECAT, tendrán derecho, mediante acción directa, a recibir el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido para el efecto, en los montos establecidos por el legislador.

Si los gastos desbordan los montos ya establecidos, o la víctima eligió ser atendida con cargo a un plan adicional de salud, la atención de las personas puede corresponder a las EPS, las ARP o de las entidades territoriales en última instancia, cuando se trata de personas vinculadas y no integradas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en todo los servicios médicos que se encuentren dentro del POS o POS-S según corresponda; tratándose de servicios médicos no POS o POS-S, se deberá examinar cada caso frente a la subreglas jurisprudenciales, para que se autorice dicho servicio.”.

“4.2.1. Para determinar la entidad a cargo de la prestación de este servicio de salud, la jurisprudencia de esta Corte[41], en consonancia con las disposiciones legales, establece precisas reglas. (i) Son responsables de asegurar la prestación médica que corresponda a las víctimas de accidentes de tránsito dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, los establecimientos hospitalarios o clínicas y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud [42]; el incumplimiento de la obligación de prestar la atención en salud a los accidentados, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios.

(ii) Dichas entidades “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados”[43] que fueron allí trasladados de urgencia[44]; ello significa que la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica[45]; por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado, va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona[46]-[47].

(iii) Una institución médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso; no obstante, en tal caso, su responsabilidad sobre el paciente no termina, sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza su atención[48].”.

“4.2.2. Una vez determinado que en este caso le corresponde a Caprecom la atención en salud del accionante, la Sala pasará a determinar a quien le corresponde asumir el costo de los gastos generados de la prestación del servicio de salud. Según lo establece el Decreto 3990 de 2007, corresponde al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumir el pago de los costos, hasta los 500 salarios mínimos legales, de los procedimientos médicos que se generaron como consecuencia de un accidente de tránsito.

Una vez superado este monto, la Ley estableció que el Fosyga a través de la subcuenta EACT, cubre el costo de los procedimientos por 300 salarios mínimos legales; pero si el paciente requiere de más procedimientos médicos que superen este monto, éstos serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado, en los términos del plan de beneficios al cual está afiliada la persona y si el paciente requiere procedimientos adicionales.”.

Respecto al tratamiento integral, la H. Corte Constitucional en sentencia T- 518 de 2006, precisó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

En tal dimensión, el tratamiento integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.” CASO CONCRETO En el presente caso, con la documental obrante en el plenario se acreditó que la señora YOLANDA MOLINA VASQUEZ, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado, a través de CAFESALUD EPS-S; que debido a un accidente de tránsito que sufrió el 3 de agosto de 2013, fue diagnosticada con “RX MANO LUXOFRACTURA COMPLEJA, ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE MUÑECA IZQUIERDA, FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL RADIO” (fl. 14).

Que el 2 de diciembre de 2014, el médico tratante de Red Salud le ordenó cirugía de mano, procedimiento que no ha sido practicado según la EPS-S, toda vez, que es el S.O.A.T. el encargado de cobijar los gastos hasta el límite de su cobertura y el Hospital el encargado de informar cuando dicho monto llegue a su tope, lo que la según CAFESALUD E.P.S.S. no se ha demostrado.

De lo anterior, se desprende que la negativa de CAFESALUD E.P.S.S. vulnera los derechos fundamentales a la salud de YOLANDA MOLINA VÁSQUEZ, pues se esgrimen argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar los servicios de salud requeridos por la accionante, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad tienen una acción directa para reclamar los gastos derivados de la atención a la paciente, por ser accidente de tránsito, pues conforme lo prevé el Decreto 3990 de 2007, corresponde al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumir el pago de los costos, hasta los 500 salarios mínimos legales, y una vez superado este monto, la ley estableció que el Fosyga, a través de la subcuenta EACT, cubra el costo de los procedimientos por 300 salarios mínimos legales; y si se supera ese monto, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado, en los términos del plan de beneficios al cual está afiliada, por lo que no existe justificación legal que explique la dilatación de la atención médica, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional.

Respecto al tratamiento integral, se tiene que en efecto, la Juzgadora de primera instancia en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada ordenó a la E.P.S.-S.: “prestar y cubrir los servicios integrales de Salud a la Accionante, tales como procedimientos quirúrgicos, exámenes, valoraciones, medicamentos, suministro de insumos o elementos médicos que requiera, relacionados con el padecimiento que en la actualidad padece, en especial lo atinente a expedir la orden para que se le practique la cirugía que requiere en su mano izquierda”.

Orden que para el caso que nos ocupa es indispensable para el pleno restablecimiento de la salud de la accionante, pues no basta con la práctica de la cirugía ordenada por su médico tratante, sino de todos los servicios médicos que requiera y que se deriven de la patología que la aqueja. Así las cosas, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo a la accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013105-004-2015-00264-01 (0447) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013105-004-2015-00264-01 (0447) Magistrado (En descanso compensatorio) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013105-004-2015-00264-01 (0447) Magistrado