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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013110004-2015-00216-01 (0392)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-07-08

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110004-2015-00216-01 (0392) ACTA DE DISCUSIÓN No. 345. Armenia, Quindío, ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por CAFESALUD E.P.S.S. contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, el 2 de junio de 2015, a través del cual se otorgó el amparo de tutela incoado por la señora MARÍA TERESA LÓPEZ GRISALES, a través de agente oficioso, en contra de la entidad recurrente y la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se afirma que la accionante pertenece al régimen subsidiado en salud, a CAFESALUD E.P.S.S. Que actualmente cuenta con 72 años de edad, padece de alzheimer, no controla esfínteres y no reconoce la familia, por lo que requiere de un cuidado estricto y permanente. Que el médico psiquiatra le ordenó el suministro de 270 pañales para 3 meses.

Que ni ella ni su familia cuentan con recursos económicos para adquirir los pañales ordenados por el galeno tratante.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, el citado Despacho judicial admitió la tutela mediante auto del 20 de mayo de 2015 y profirió sentencia el 2 de junio del corriente año, amparando los derechos de la accionante, al considerar que es una persona de edad avanzada y, por ende, sujeto de especial protección, se le debe otorgar el amparo, teniendo en cuenta el diagnóstico médico conocido y que su patología afecta la integridad física y su calidad de vida.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la E.P.S.S. accionada, precisando que el suministro de pañales es objeto de expresa exclusión por el POS, ya que no forma parte del tratamiento de la patología que aqueja al usuario, pues carecen de incidencia en la recuperación, en tanto su naturaleza realmente es de aseo, higiene y cuidado personal; que en consecuencia, no es dable su cubrimiento con cargo a los recursos de la salud que son de destinación específica y por ello objeto de estricta vigilancia por parte de los entes de control, de allí que su suministro es una obligación que por disposición legal corresponde a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, a través de la I.P.S. que determine.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral.

2. AGENCIA OFICIOSA En cuanto a la agencia oficiosa no existe reparo alguno, pues se trata de un adulta mayor que por su estado de salud, no puede ejercer de manera autónoma la acción de tutela, como se informó en el escrito tutelar. 3. DERECHO A LA SALUD Ampliamente ha sido debatido por la H. Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independientemente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está estrechamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

Ahora bien, la Ley 1751 de 2015, o Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, tiene por objeto garantizar este derecho fundamental, regularlo y establecer los mecanismos de protección. Es así como en su artículo 8° señala: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo se entiende por tecnología o servicio de salud aquellos directamente relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Aquellos servicios de carácter individual que no estén directamente relacionados con el tratamiento y cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico, podrán ser financiados, en caso de que no existiese capacidad de pago, con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud, en el marco de las políticas sociales del Estado.” El artículo 11 de la mencionada ley, menciona los sujetos de especial protección, entre los que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, a quienes el legislador les brindó una especial protección por parte del Estado; igualmente establece que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica y serán las entidades que hagan parte del sector salud las encargadas de definir los procesos que le garanticen las mejores condiciones de atención. Ahora bien, a partir del 15 febrero de 2015, fecha de expedición de la Ley 1751, únicamente se entienden eliminados del conjunto de tecnologías aquellos servicios que tienen propósitos cosméticos o suntuarios no conectados con la capacidad funcional o vital de las personas, los que carezcan de evidencia científica sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, aquéllos que no hayan sido avalados por la correspondiente autoridad, las atenciones que se encuentren en fase de experimentación y las que deban ejecutarse en el exterior.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 313 de 2014, al estudiar la exequibilidad del proyecto de la citada Ley Estatutaria y examinar el artículo 15 expresó: “Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas.

Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas”.

En cuanto al suministro de pañales, en la sentencia T-039 de 2013, la alta Corporación reiteró: “7. Suministro de pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia Esta corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.

Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro.

(…) “Igualmente, esta Corporación ha estimado que cuando se trate de personas de la tercera edad, quienes son consideradas como un grupo de especial protección constitucional, el Estado deberá garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud, indicando que: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. //La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.

CASO CONCRETO En el presente caso, con la documental obrante en el plenario se acreditó que la señora MARÍA TERESA LÓPEZ GRISALES cuenta con 72 años de edad, se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a CAFESALUD E.P.S.S., y de las fotocopias de la historia clínica visible a folios 5 a 9 se desprende que se le ha diagnosticado DEMENCIA TIPO ALZHEIMER y NO CONTROL DE ESFÍNTERES, y que por su condición, según el médico tratante, requiere el suministro de pañales (Flo. 6).

De lo anterior, se desprende que la accionante MARÍA TERESA LÓPEZ GRISALES es adulta mayor que requiere el uso de pañales desechables dadas las características de las patologías referenciadas, siendo ordenados por su médico, por tanto, la negativa de CAFESALUD E.P.S.S. vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, pues se trata de una persona que goza de especial protección del estado.

Respecto a la capacidad económica, se ha de precisar que la accionante se encuentra dentro del régimen subsidiado de salud, lo cual hace presumir que carece de recursos económicos y no está en posibilidad de costear los pañales, lo cual no fue desvirtuado por la accionada. Así las cosas, había mérito para ordenar el suministro de pañales, que si bien no son un servicio y no tienen como finalidad recuperar la salud del paciente, constituyen un elemento indispensable para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas, como reiteradamente lo ha señalado la H. Corte Constitucional, haciendo menos difíciles las consecuencias de las afecciones sufridas, sin que puedan anteponerse las exclusiones que anteriormente emanaban del plan obligatorio de salud, máxime si como en este caso se trata de un sujeto de especial protección del Estado, por tratarse de una persona con 72 años con DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, pues a partir de la expedición de la Ley 1751, Compendio Estatutario del Derecho Fundamental a la Salud, si se trata de sujetos de especial protección, entre ellos la población adulta mayor, recibirán las prestaciones que necesiten sin restricciones administrativas o económicas –arts. 11 y 15 del cuerpo legal citado-.

Siendo así, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 es CAFESALUD E.P.S-S quien debe proporcionar los pañales desechables ordenados por el médico tratante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad que menciona el artículo aludido.

En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones anteriores. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo a la accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013110004-2015-00216-01 (0392) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013110004-2015-00216-01 (0392) Magistrado (En uso de permiso) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013110004-2015-00216-01 (0392) Magistrado