Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00186-00 (0463)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-07-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00186-00 (0463) ACTA DE DISCUSIÓN No. 378. Armenia, Quindío, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JAMES GIRÓN TORRES en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO y la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA, a la que se vinculó a los menores YESENIA MEDINA DURÁN, NIKOL MEDINA DURÁN y JEIDER MEDINA HERNÁNDEZ; así como a los señores ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN, JAIRO HERNANDO GÓMEZ CUARTAS, ANÍBAL TABARES HERNÁNDEZ y BLANCA MAGDALENA DURÁN MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el actor que durante varios años mantuvo relaciones comerciales con el señor FELIX MEDINA GUZMÁN y como producto de esas relaciones, el citado señor giró a su favor dos letras de cambio por valor de $30.000.000,00 cada una. Que ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, presentó demanda ejecutiva, pero estando la misma en trámite y antes de ser notificada, se enteró que el señor MEDINA GUZMÁN había fallecido, por tal motivo, decidió retirar la demanda e iniciar con los títulos quirografarios un proceso de sucesión del causante en su condición de acreedor hereditario.

Afirma que por reparto, el proceso le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, Despacho judicial que admitió la demanda, practicó las medidas cautelares solicitadas y emplazó a los interesados. Que uno de los interesados en la sucesión, lo denunció penalmente para evitar el pago de las obligaciones contraídas por el causante, cuyo conocimiento fue atribuido a la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL, sin que a la fecha se haya efectuado algún tipo de pronunciamiento o actuación. Que en la diligencia de inventarios avalúos y relación de pasivos, los apoderados judiciales de los herederos, rechazaron los créditos cobrados por el actor, invocando para ello el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Que al no aceptarse el pasivo presentado por el acreedor, lo procedente es devolver a este los títulos en que consten las obligaciones, a fin de hacer valer los mismos en proceso separado; sin embargo, el juzgado accionado no realizó la devolución de las letras de cambio, pues las mismas fueron remitidas a la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL donde se encuentran sometidas a cadena de custodia.

Que con la decisión del juzgado de no ordenar la devolución y de la fiscalía de retenerlos, se está violando lo señalado por el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, amenazando así sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez, que se encuentra inhabilitado para adelantar el proceso pertinente en busca del pago de las acreencias que legítimamente le pertenecen.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con dichas actuaciones se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa del patrimonio. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante se ordene a los despachos accionados procedan a efectuar la devolución y entrega de las dos letras de cambio por valor de $30.000.000,00 cada una, que fueron legítimamente aportadas al proceso de sucesión.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de julio de 2015 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por JAMES GIRÓN TORRES en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO y la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA, a la que se vinculó a los menores YESENIA, NIKOL MEDINA DURAN y JEIDER MEDINA HERNÁNDEZ, a través de sus representantes legales, así como a ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN, JAIRO HERNANDO GÓMEZ CUARTAS y ANÍBAL TABRES.

Por auto de 16 de julio siguiente, una vez revisadas las copias contentivas del proceso de sucesión se ordenó la integración del contradictorio con los señores ANIBAL TABARES HERNÁNDEZ y BLANCA MAGDALENA DURÁN MARTÍNEZ. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a los Juzgados accionados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

La FISCAL SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA, Q., al dar respuesta al amparo constitucional, manifestó que adelanta investigación en razón a hechos denunciados el 25 de noviembre de 2014, por JAIRO HERNANDO GÓMEZ CUARTAS, apoderado de la señora BLANCA MAGDALENA DURÁN MARTÍNEZ, en contra del señor JAMES GIRÓN TORRES; que una vez recibido el proceso el 4 de diciembre de 2014, se procedió a realizar el programa metodológico así como las ordenes a Policía Judicial, organismo que rindió informe de investigador de campo el 13 de marzo del presente año; que con posterioridad se emitieron nuevas órdenes con el fin de allegar a la investigación los títulos valores que se encontraban en el proceso de sucesión para someterlos a cotejo y determinar mediante perito la posible falsedad y/o fraude; que el 24 de abril de 2015, se recibieron las letras de cambio requeridas y fueron puestas en custodia en el almacén de evidencias de esa seccional, encontrándose a la espera de recibir informe de campo por parte del investigador en el que se rinda el dictamen grafológico sobre la autenticidad o no de la firma del deudor.

Por lo anterior, solicita denegar la tutela, por cuanto, estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ya que él hizo uso del derecho de acceso a la administración de justicia para cobrar unos títulos valores, derecho que también le asiste a los legítimos herederos, quienes acuden al aparato jurisdiccional para que se investiguen unos hechos presuntamente delictivos, frente a los cuales es necesario obtener dictamen pericial.

Finalmente aclara que no hubo negligencia en el diligenciamiento investigativo, como quiera que a pesar de la voluminosa carga laboral, se han llevado a cabo los actos pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, mediante escrito de 16 de julio de 2015, precisó que en ese despacho se adelante el proceso de sucesión del causante FÉLIX MEDINA GUZMÁN, el cual fue iniciado por el aquí accionante en calidad de acreedor; que en el curso del proceso se presentaron herederos a quienes se les reconoció vocación hereditaria; que dentro del trámite se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, por denuncia que se había formulado por falsedad de los títulos valores presentados al cobro; que dicha solicitud fue resuelta en forma negativa; que las letras de cambio fueron remitidas a la Fiscalía séptima Seccional por orden emitida por dicho ente; que en la diligencia de inventario y avalúos que se llevó a cabo el 13 de julio del presente año, los herederos no aceptaron las acreencias cobradas por el actor constitucional, por lo que se dejó en libertad al acreedor para hacer valer dichos títulos por cuerda separada, sin embargo, no fue posible hacer entrega de los títulos, como quiera que los mismos estaban en custodia de la Fiscalía antes citada.

Por lo anterior, solicita su desvinculación de la acción tutelar. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

De acuerdo a los postulados jurisprudenciales de orden Nacional, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. La H. Corte Constitucional, en T-329 de 25 de julio de 1996, señaló con voz de autoridad que: “la acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos”.

CASO CONCRETO El accionante pretende que se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA y a la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA la devolución y entrega de las dos letras de cambio, por valor de $30.000.000,00, cada una, que él aportó al proceso de sucesión del causante FÉLIX MEDINA GUZMÁN y que luego fueron remitidas a la citada Fiscalía, por la denuncia que se formulara en su contra.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso sucesoral, que en copias fue allegado al expediente de tutela. El accionante presentó demanda de apertura de sucesión intestada del causante FELIX MEDINA GUZMÁN, la cual fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2014 (fls. 15 y 16, cdno. de pruebas), ordenando el embargo y secuestro de un vehículo propiedad del causante.

Una vez surtido el emplazamiento de las personas que se consideraban con derecho a intervenir en el proceso, comparecieron la señora NACNY ESTELA HERNÁNDEZ BOLAÑOS, en calidad de representante legal del menor JEIDER MEDINA HERNÁNDEZ; la señora BLANCA MAGDALENA DURAN MARTÍNEZ, en calidad de representante legal de las menores YESENIA MEDINA DURAN y NICOL DAYANA MEDINA DURAN; y el señor ANIBAL TABARES HERNÁNDEZ respecto de la suma cedida por el acreedor JAMES GIRÓN TORRES.

Mediante escrito recibido el 11 de diciembre de 2014 obrante a folio 65, la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL ARMENIA solicitó copia auténtica del proceso, para que obre dentro del proceso que se adelanta por el delito de fraude procesal. El apoderado judicial de la señora BLANCA MAGDALENA DURAN MARTÍNEZ, presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, en razón a que su prohijada tachó de falsos los títulos valores, y existe denuncia por falsedad en documento y fraude procesal que cursa en la Fiscalía. (fls. 66 y 67 cdno. de pruebas) Por auto de 20 de enero de 2015, el Juzgado negó la suspensión solicitada, por cuanto, la oportunidad para aceptar o rechazar el pasivo que se presente por parte de los interesados es la diligencia de inventario y avalúos, de conformidad con lo previsto en el art. 600 del C. P. C. (fl. 70 y 71 cdno. de pruebas) Mediante oficio recibido el 27 de febrero de 2015 la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL ARMENIA solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA aportar los títulos valores (letras de cambio) presentados con la demanda de apertura de sucesión, para que fueran sometidos a cadena de custodia y obren dentro del proceso que se adelanta por el presunto delito de fraude procesal.

El Juzgado encartado en auto de marzo 25 de 2015 ordenó el desglose de las letras de cambio, para ser remitidos a la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL ARMENIA. El 13 de julio del cursante año el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, se constituyó en audiencia para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos del causante FELIX MEDINA GUZMÁN, dentro de la cual los apoderados de los herederos no aceptaron las acreencias presentadas, por lo que se dispuso que no se tendrían en cuenta en el pasivo de la sucesión, dejando en libertad a los acreedores para que hagan valer los créditos por cuerda separada una vez la Fiscalía investigue las denuncias, ya que los títulos valores se encuentran en cadena de custodia.

Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. (fls. 164 a 165). De lo anterior se desprende, que el accionante no interpuso recurso alguno contra lo decidido por el Juzgado en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 13 de julio, en la que se dispuso que no se tendrían en cuenta las acreencias por él presentadas en el pasivo de la sucesión, dejando en libertad a los acreedores para que hagan valer los créditos por cuerda separada, una vez la Fiscalía investigue las denuncias formuladas, providencia que considera como vulneradora de sus derechos, es decir, que no controvirtió la decisión al interior del proceso.

En consecuencia, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad que es precisamente que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación. Ahora bien, frente a la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE ARMENIA, de las copias allegadas no se advierte vulneración alguna a los derechos del accionante, pues a la denuncia presentada se le ha dado el trámite que corresponde, no siendo dable por vía de tutela ordenar la entrega de las letras de cambio, como lo pretende el actor, ya que dichos títulos valores son objeto de investigación penal por el presunto delito de fraude procesal.

Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional.

Como colofón de lo expuesto, resulta improcedente conceder la tutela incoada, ya que el problema jurídico es de naturaleza legal, sin que en este preciso caso se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar en forma transitoria. Como corolario de lo anterior, se declarara improcedente la acción de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JAMES GIRÓN TORRES, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00186-00 (0463) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00186-00 (0463) Magistrado. (En descanso compensatorio) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00186-00 (0463) Magistrado.