TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00183-00 (0459) ACTA DE DISCUSIÓN No. 373. Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ELVIO NALCIDES ERAZO FAJARDO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se dispuso vincular al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 BAS.
No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el actor que es cotizante en la EPS SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL. Que viene padeciendo varios quebrantos de salud consistente en problema de columna por “cambio discos degenerativos L4 – L5 Y L5 S1”, por lo que tiene que estar bajo control médico. Señala que su médico tratante le ordenó “TERAPIA OCUPACIONAL”, desde el 7 de mayo del presente año y hasta la fecha no han sido autorizadas por la accionada Indica que también presenta un problema de “GASTRITIS CRONICA (SIC) ACTIVA” y problemas de TRIGLICÉRIDOS por lo que el médico especialista tratante le ordenó los medicamentos “LANSOPRAZOL POR 30 ML” y “CIPROFIBRATO”, sin que hayan sido autorizados ni entregados por la E.P.S. Afirma que requiere las terapias y ser valorado por el fisiatra, para recuperar su salud.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos a la salud y a la vida. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a los accionados autorizar y entregar los medicamentos “LANSOPRAZOL” y “CIPROFIBRATO”, así como las 10 terapias por salud ocupacional, las citas de control por fisiatría y todo el tratamiento integral que requiera para mejoras su salud.
Como medida provisional solicitó la entrega de los medicamentos “LANSOPRAZOL” y “CIPROFIBRATO”.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de julio de 2015 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por ELVIO NALCIDES ERAZO FAJARDO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se dispuso vincular al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 BAS. No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8; y se ordenó como medida provisional que de manera inmediata le suministrasen el medicamento LANSOPRAZOL TBG/CAPS/GRAM/COMP/30 MG OR 1 DOSIS, en la cantidad señalada por el médico tratante en la formula medica No. 0074559.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. Notificadas en legal forma la entidad accionada y los vinculados, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 a través de escrito recibido el 16 de julio de 2015, informó que requirió a la empresa DROSERVICIOS, encargada de suministrar los medicamentos, organismo que comunicó que se ha presentado un desabastecimiento transitorio en la farmacia ESM frente al medicamento “LANSOPRAZOL CIPROFIBRATO”, y que se encuentra en la gestión para su respectivo suministro.
Frente a la autorización de las terapias ocupacionales, señaló que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BASPC 8, tiene un nivel de atención I –II, razón por la cual las especialidades como la requerida por el actor, deben ser gestionadas en una entidad que por su nivel de atención pueda brindar el servicio, por lo que se hace necesario remitir al señor NALCIDES ERAZO, en coordinación con la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Que la remisión del accionante al HOSPITAL MILITAR CENTRAL no vulnera sus derechos fundamentales, toda vez, que es por el tipo de servicio requerido por él, que se hace necesaria, máxime cuando es en dicho centro médico donde se ha manejado la patología del accionante. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, fue instituida como un instrumento auxiliar y excepcional con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". Ampliamente ha sido debatido por la Honorable Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independiente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante considera que debido a la falta de entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante, así como las terapias por salud ocupacional necesarias para mejorar su estado de salud, se le han vulnerado sus derechos fundamentales. El DISPENSARIO MÉDICO OCTAVA BRIGADA - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, al rendir el informe solicitado manifestó que las terapias por salud ocupacional están siendo tramitadas ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL; y respecto a los medicamentos expuso que por un desabastecimiento transitorio en la farmacia ESM, se encuentran en la gestión para su respectivo suministro.
De lo anterior, emerge que el amparo solicitado debe concederse, y por ende, se ORDENARÁ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, y a los vinculados ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 BAS. No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que se autoricen y entreguen al señor ELVIO NALCIDES ERAZO JAFARDO los medicamentos “LANSOPRAZOL POR 30 ML” y “CIPROFIBRATO” en la cantidad señalada por el médico tratante, además de las terapias por salud ocupacional prescritas por el médico tratante, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud del paciente, y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías referenciadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por ELVIO NALCIDES ERAZO FAJARDO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se dispuso vincular al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 BAS. No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8., por violación a su derecho fundamental a la salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 BAS. No. 8 “CACIQUE CALARCÁ y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 8., que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que se entreguen al señor ELVIO NALCIDES ERAZO JAFARDO, identificado con C.C. No. 98.334.049 de Tambo (N), los medicamentos “LANSOPRAZOL POR 30 ML” y “CIPROFIBRATO” en la cantidad señalada por el médico tratante, además de las terapias por salud ocupacional prescritas por el médico tratante, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud del paciente, y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías referenciadas.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a las entidades accionada y vinculadas.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00183-00 (0459) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00183-00 (0459) Magistrado (En uso de descanso compensatorio) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00183-00 (0459) Magistrado