TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00173-00 (0440) ACTA DE DISCUSIÓN No. 359. Armenia, Quindío, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el COLEGIO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, BETHLEMITAS ARMENIA, que actúa a través de su representante legal, quien a su vez agencia los derechos de la menor SOFÍA YEPES OSORIO, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se afirma que el 7 de mayo de 2015 la Institución educativa accionante ingresó a la plataforma virtual del ICFES para realizar el proceso de inscripción de las estudiantes de grado undécimo para la presentación de las pruebas SABER 11 en agosto de 2015. Que la menor SOFÍA YEPES OSORIO aparecía autorizada para presentar las citadas pruebas, sin que el colegio ni la estudiante hubieren realizado el proceso de inscripción, lo que impidió que se la inscribiera nuevamente.
Que el 8 de mayo se insistió en el proceso, pero tampoco fue posible. Que el 10 de mayo se comunicaron con la línea de atención dispuesta por el ICFES, solicitando apoyo, sin embargo, se les informó que debían radicar una solicitud en la página del ICFES, con la tarjeta de identidad de la menor y los pantallazos generados por el sistema, a lo cual procedieron el 11 de mayo siguiente, generándose los radicados Nos. 411420, 411264 y 411171.
Que se comunicaron telefónicamente los días 12, 13 y 14 de mayo, y la accionada les informó que debían generar el recibo de pago y luego solucionarían lo del proceso de inscripción, realizando el pago el 19 de mayo siguiente. Que no han recibido respuesta formal a las peticiones radicadas con los Nos. 411420, 411264 y 411171, por lo que el 28 de mayo de 2015 elevaron una nueva petición, sin embargo, en respuesta del 29 de mayo de los corrientes el ICFES respondió que los archivos adjuntos llegaron vacíos.
Que el 3 de junio recibieron por correo electrónico una respuesta al requerimiento, informando que para las personas que enviaron una solicitud dentro de las fechas de inscripción, se le garantizaría el proceso de registro en los próximos días, siempre y cuando cumplan con los requisitos para presentar la prueba. Que los días 11, 12 y 22 de junio insistieron nuevamente, y el 23 de ese mismo mes por correo electrónico el ICFES les manifestó que la información suministrada no era clara y que la estudiante debía estar pendiente para presentar el examen en otra fecha.
2. DERECHOS VIOLADOS Los accionantes consideran que con este actuar se han vulnerado los derechos a la educación, igualdad y debido proceso. 3. PRETENSIONES Se ordene al ICFES autorizar la inclusión del nombre de la menor SOFIA YEPES OSORIO, en el listado de estudiantes de grado undécimo para presentar las pruebas de Estado de Educación Media SABER 11 en el mes de agosto de 2015.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de resolverse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Sustanciadora, mediante auto calendado el 6 de julio de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por el COLEGIO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, que actúa a través de su representante legal, quien a su vez agencia los derechos de la menor SOFÍA YEPES OSORIO, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició al ICFES para que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela. Mediante escrito recibido el 15 de julio de 2015, la entidad accionada informó que una vez conocida la acción de tutela procedió a oficiar a la Unidad de Atención al Ciudadano solicitando información sobre las respuestas a las peticiones que figuran en los registros elevadas por la Institución y la menor accionantes, encontrando que a todas las peticiones se les dio respuesta; que igualmente remitió oficio a la rectora del Colegio accionante informándole el trámite a seguir para culminar exitosamente el proceso de registro.
En consecuencia, solicitó declarar hecho superado, pues la entidad facilitó “dentro de sus posibilidades”, el registro de la estudiante SOFIA YEPES OSORIO para presentar la prueba SABER – 11º que tendrá lugar el próximo 2 de agosto de 2015, realizando el cambio de la información que registraba en la base de datos, una vez verificada y teniendo en cuenta los protocolos existentes para tal fin.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. LEGITIMACIÓN EN ACTIVA La Sala advierte que en el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa invocada por la Rectora del COLEGIO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, BETHLEMITAS ARMENIA, que interpuso la solicitud de amparo, en razón a que SOFÍA YEPES OSORIO es estudiante del Colegio y menor de edad.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
4. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Es preciso señalar, que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la posterior agresión a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la presunta violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela.
Sobre la carencia de objeto de la tutela la H. Corte Constitucional, en sentencia T-001 de enero 16 de 1996; con ponencia el Magistrado Dr. JOSÉ G. HERNÁNDEZ, señaló: “El objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios para que el responsable de la agresión o amenaza de aquellos haga o deje de hacer algo, según que haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Carta Política”.
“Ese objeto se pierde cuando el desarrollo mismo de los acontecimientos llevados a conocimiento del juez hace que desaparezcan los motivos de perturbación o de peligro para los derechos fundamentales materia de protección constitucional y que, ya no se requiera el apremio de la orden judicial”. “( )” “… la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
CASO CONCRETO Obra en el expediente la petición elevada por la Rectora del COLEGIO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, BETHLEMITAS ARMENIA, al ICFES el 28 de mayo de 2015, mediante la cual se solicita se informen las razones por las cuales no se ha solucionado la situación de la estudiante SOFIA YEPES OSORIO, identificada con T.I. No. 98121416336 para presentar las pruebas saber 11º 2015.
(fl. 19). En respuesta brindada por el ICFES, a través de correo electrónico, el 4 de junio de 2015 le informa al citado Colegio que la entidad está trabajando para solucionar las inconsistencias que se han presentado en el aplicativo de registro y que considerando la inminencia de dicho proceso, a las personas que enviaron la solicitud dentro de las fechas de inscripción, se les garantizaría el registro de manera exitosa en los próximos días, siempre y cuando cumplan con los requisitos para presentar la prueba a la que se están inscribiendo (fl. 20).
Con posterioridad, el 23 de junio del año en curso, le informaron que la información aportada “no resulta suficiente para realizar gestión tendiente a la atención de su requerimiento”, por lo cual la invitaron a estar pendiente de próximas aplicaciones de las pruebas en la página web de la entidad (fl.21). Sin embargo, en escrito recibido el 15 de julio de 2015, la entidad accionada informó que una vez conocida la acción de tutela remitió oficio a la rectora del Colegio accionante comunicándole el trámite a seguir para culminar exitosamente el proceso de registro de la estudiante SOFIA YEPES OSORIO para presentar la prueba SABER – 11º que tendrá lugar el próximo 2 de agosto de 2015, realizando el cambio de la información que registraba en la base de datos, una vez verificada y teniendo en cuenta los protocolos existentes para tal fin.
Todo lo cual se lo dio a conocer al colegio por correo electrónico. Por lo tanto, concluye la Sala que en el sub-examine ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la parte accionada en razón a la acción de tutela ya emitió la respuesta de fondo, indicándole en forma clara el trámite a seguir para la inscripción de la estudiante y se la dio a conocer a la parte actora, configurándose así un hecho superado, por lo que se debe denegar frente a este derecho la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, a pesar de que la circunstancia que generó la violación ya ha sido superada, encuentra la Sala que no existe justificación alguna para que el ICFES no haya dado respuesta en tiempo a la petición formulada por el Colegio; por tanto, es del caso dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, previniendo a la accionada para que en el futuro de respuesta oportuna a los derechos de petición. 5.
DERECHO A LA EDUCACIÓN Respecto al este derecho la H. Corte Constitucional, en Sentencia T- 153 de 2013, ha reiterado: “3. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración Constitucional. 3.1.- La educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
Ésta se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social. (…) 3.3.- La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado;
(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;(iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”;
(v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los todos los actores del proceso educativo. 3.4.- Del artículo 67 constitucional se predica que el derecho a la educación comporta múltiples proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y como un derecho-deber. (…) Ahora bien, el carácter prestacional del derecho a la educación implica frente al Estado no sólo el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas a satisfacer las necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e inspeccionar la educación. Esta Corporación sintetizó jurisprudencialmente las características tendentes a lograr la protección prestacional del derecho a la educación. Entre ellas se encuentran: “(i) La accequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio;
(ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”.
CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionada no acreditó justificación alguna para que se haya impedido la inscripción de la estudiante SOFIA YEPES OSORIO a las pruebas que se aplicarán el 2 de agosto de 2015, pues como ya se advirtió, pese a que el Colegio elevó oportunamente un derecho de petición tendiente a que le esclarecieran la razón por la cual el sistema no le permitió realizar el proceso de registro de la citada estudiante, el ICFES guardó silencio, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición y a la vez del derecho a la educación de la citada menor, pues si no presenta las pruebas el 2 de agosto del 2015, se le impide el acceso a la Educación Superior, ya que sin el cumplimiento de este requisito no puede ingresar a ninguna Universidad.
Si bien, como ya se analizó, la violación al derecho de petición del colegio ya ha cesado, no ocurre lo mismo respecto al derecho a la educación de la estudiante, por cuanto, hasta el momento el ICFES no ha culminado el proceso de registro de SOFÍA YEPES OSORIO, sin que exista certeza que la citada entidad le permita a la menor presentar las pruebas SABER 11º 2015.
Por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada respecto de la menor SOFÍA YEPES OSORIO y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, por lo que se ha de ordenar al ICFES y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dentro del límite de sus competencias, procedan DE INMEDIATO a realizar los trámites necesarios para garantizar que la menor accionante pueda realizar el 2 de agosto del 2015 las pruebas SABER 11º 2015, sin ninguna excusa de trámites administrativos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la acción de protección constitucional en relación al derecho de petición respecto al COLEGIO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, BETHLEMITAS ARMENIA, por haberse configurado un hecho superado.
SEGUNDO. PREVENIR al ICFES para que en el futuro de respuesta oportuna a los derechos de petición.
TERCERO. TUTELAR el derecho a la Educación de la menor SOFÍA YEPES OSORIO, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dentro del límite de sus competencias, procedan DE INMEDIATO a realizar los trámites necesarios para garantizar que la menor SOFÍA YEPES OSORIO, identificada con T.I. No. 98121416336, pueda realizar el 2 de agosto del 2015 las pruebas SABER 11º 2015, sin ninguna excusa de trámites administrativos.
QUINTO. Vía fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a las accionantes, como a la accionada y al vinculado.
SEXTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00173-00 (0440) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00173-00 (0440) Magistrado. (En uso de descanso compensatorio) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00173-00 (0440) Magistrado.