TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00172-00 (0439) ACTA DE DISCUSIÓN No. 349. Armenia, Quindío, trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA OSORIO BENJUMEA, quien actúa por conducto de agente oficioso, en contra de la EPS SARME – SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ARMENIA – QUINDÍO, a la que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela se manifiesta que la actora es beneficiaria de la EPS SARME – SANIDAD ARMENIA DE LA POLICÍA NACIONAL desde el año 2014. Que viene padeciendo en sus piernas una insuficiencia venosa crónica que le dificulta la posibilidad de caminar tranquilamente debido a los constantes dolores en sus extremidades inferiores.
Que el 1º de octubre de 2014 se dirigió a la EPS SARME –SANIDAD ARMENIA, donde fue diagnosticada por el médico general con “ECODOPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES. (Insuficiencia venosa crónica / periférica)”. Expresa que se sometió a varios tratamientos ordenados por el médico general, pero que ninguno le hizo efecto, razón por la cual el 26 de marzo del año en curso, tuvo que ser conducida al consultorio del doctor FERNANDO VILLEGAS GONZALEZ, especialista en cirugía cardiovascular, quien le diagnosticó “severa insuficiencia de venas en la pierna izquierda con zona de fibrosis y dolor en el maleoplo interno”.
Asevera que la EPS SARME – SANIDAD ARMENIA, le autorizó el procedimiento denominado “OCLUSION (SIC) DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES VIA (SIC) ENDOVASCULAR POR RADIOFRECUENCIA” y el 21 de abril del presente año se acercó a la CLINICA LA SAGRADA FAMILIA, a fin de obtener información sobre la programación de la cirugía y el procedimiento a realizar, pero le informaron que dicho procedimiento no era posible adelantarlo, toda vez que la clínica no tenía convenio con la referida E.P.S.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con este actuar se han vulnerado sus derechos a la salud, a la vida e integridad física. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la EPS –SARME – SANIDAD ARMENIA o a quien corresponda, que se le practique el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante y en caso que dicha cirugía no pueda ser practicada en la ciudad de Armenia, Quindío, se le paguen los viáticos para transporte, hospedaje y alimentación para ella y su acompañante, pues debido a su incapacidad requiere del acompañamiento de otra persona.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 3 de julio de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por MARTHA LUCÍA OSORIO BENJUMEA, quien actúa por conducto de agente oficioso, en contra de la EPS SARME – SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ARMENIA – QUINDÍO, a la que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la EPS SARME – SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ARMENIA – QUINDÍO y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela.
Notificadas en legal forma las entidades oficiadas, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD QUINDÍO, a través de oficio recibido el 8 de julio de 2015, informó que la cita para el procedimiento denominado “OCLUSION DE NEAS (SIC) DE MIEMBROS INFERIORES POR RADIOFRECUENCIA” se encuentra programada para el día sábado 18 de julio de 2015 en las instalaciones de la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, quienes serán los encargados de notificar a la accionante los requisitos previos a la misma y confirmar hora de presentación. Agrega que respecto a la solicitud de viáticos, no es aplicable para este caso, ya que la accionante no es funcionaria de la Dirección de Sanidad, y por ello, no puede devengar viáticos, ya que es únicamente beneficiaria del servicio de salud de la Policía Nacional.
Para sustentar su tesis, cita la sentencia de la H Corte Constitucional T -467 del 12 de junio de 2002. Afirma que no existe en la actuación del área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío ni se vislumbra alguna acción que haya atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, que por el contrario, se le han brindado todos los servicios de salud por ella requeridos.
Solicita denegar la presente acción de tutela, por la existencia de hecho superado, y en caso de no ser así, autorizar al Área de Sanidad del Departamento Quindío a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. 3.
DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". Ampliamente ha sido debatido por la Honorable Corte Constitucional el derecho a la Salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independiente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
CASO CONCRETO Con la prueba documental obrante en el expediente, se encuentra acreditado que a la accionante MARTHA LUCÍA OSORIO BENJUMEA se le ha diagnosticado “INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA) (PERIFERICA)” y considera que debido a que no se le ha realizado el procedimiento denominado “OCLUSION DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES POR RADIOFRECUENCIA”, ordenado por su médico tratante, se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD QUINDÍO, al rendir el informe solicitado manifestó que la cita para el procedimiento denominado “OCLUSION DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES POR RADIOFRECUENCIA” se encuentra programada para el día sábado 18 de julio de 2015 en las instalaciones de la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA, quienes serán los encargados de notificar a la accionante los requisitos previos a la misma y confirmar hora de presentación. Y allegó copia de la solicitud de servicios de fecha 7 de julio de 2015.
Sin embargo, en comunicación telefónica establecida con la agente oficiosa de la accionante informó que hasta el momento la citada clínica NO se ha comunicado con ella y que desconoce que ya se le haya programado el procedimiento solicitado para esa fecha, aclarando que en la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA le informaron que no tiene contrato con la E.P.S. accionada.
Siendo así, claramente se advierte que se le continúa vulnerado a la accionante su derecho a la salud, pues si bien se expidió la autorización para el citado procedimiento, no se allegó prueba alguna que acredite que el mismo se realizaría en la CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA el 18 de julio del cursante año, como lo afirma al contestar la tutela, amén que ni siquiera a la paciente se le ha informado; por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada, sin que sea dable eludir su responsabilidad argumentando trámites administrativos internos, que deben surtirse para prestarle el servicio de salud requerido.
De lo anterior, emerge que el amparo solicitado se ha de conceder, y por ende, se ORDENARÁ a la EPS SARME - SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ARMENIA, QUINDÍO y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para practicarle a la accionante el procedimiento denominado “OCLUSION DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES POR RADIOFRECUENCIA” prescrito por su médico tratante, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud del paciente; y asuman las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patologías referenciadas, sin que haya lugar a ordenar gastos de transporte, pues la realización del procedimiento se autorizó en Armenia.
Respecto al recobro, no hay lugar a pronunciamiento por vía de tutela, pues el servicio requerido por la accionante está a cargo de la accionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA OSORIO BENJUMÉA, quien actúa por conducto de agente oficioso, en contra la EPS SARME - SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por violación a su derecho fundamental de salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SARME - SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ARMENIA, QUINDÍO y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para practicarle a la accionante el procedimiento denominado “OCLUSION DE VENAS DE MIEMBROS INFERIORES POR RADIOFRECUENCIA” prescrito por su médico tratante, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud del paciente; y asuman las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patologías referenciadas.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante, como a la accionada y a la vinculada.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00172-00 (0439) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00172-00 (0439) Magistrado (En uso de descanso compensatorio) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00172-00 (0439) Magistrado