Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00169-00 (0434)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-07-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00169-00 (0434) ACTA DE DISCUSIÓN No. 348. Armenia, Quindío, trece (13) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE CALARCÁ, que actúa a través de apoderada judicial, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la que se vinculó al GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS, DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD y a BANCOLOMBIA seccional Calarcá. I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta la entidad territorial accionante que mediante solicitud elevada ante el Banco de Occidente por el señor ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO, COORDINADOR GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS - DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD, informó que mediante proceso administrativo por jurisdicción coactiva No. 2014-934, se libró mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE CALARCÁ y se ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y/o corrientes del ente municipal, por la suma de $203.336.403.48.

Expresa que el 2 de mayo del año en curso, a través de Bancolombia, seccional Calarcá, se hizo efectiva la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros No. 778-060243-29, por el valor indicado anteriormente. Que una vez consultado el archivo documental de la entidad territorial, no se encontró documento que soporte la notificación del mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro, aludido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, seccional Popayán, y que finalizó con el embargo de la cuenta del MUNICIPIO DE CALARCÁ, lo que impidió ejercer su derecho de defensa, controvirtiendo la orden de pago y proponiendo dentro de la oportunidad legal las excepciones respectivas.

2. DERECHOS VIOLADOS El municipio accionante considera que con este actuar se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. 3. PRETENSIONES Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través del COORDINADOR DE GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS, dejar sin efecto jurídico el acto administrativo por medio del cual se ordenó el embargo en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, por concepto de cuotas partes pensionales dentro del proceso de cobro coactivo No. 2014-0934, igualmente se ordene al GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice el trámite de notificación del mandamiento de pago.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de julio de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por el MUNICIPIO DE CALARCÁ en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, proveído en el que se dispuso vincular al GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS – DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD y a BANCOLOMBIA seccional Calarcá. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y al GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS – DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela.

Las entidades oficiadas guardaron silencio. Por su parte, la entidad vinculada BANCOLOMBIA, mediante escrito visible a folios 31 a 33, señaló que el 28 de mayo del presente año recibió el oficio No. 201511100790231 de 6 de mayo de 2015, emitido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, proceso de cobro coactivo radicado 2014-0934, a través del cual solicitaban embargar las cuentas del MUNICIPIO DE CALARCÁ, sin afectar recursos destinados a la atención y prevención de desastres o al gasto social de la entidad ejecutada o que haga parte del sistema general de participaciones o del sistema general de regalías.

Señala que se embargaron los recursos embargables de libre inversión y que se ha cumplido con la totalidad de la medida, consignando los dineros a favor del citado proceso. Que no ha vulnerado derecho alguno de la entidad accionada, pues solo cumplió con lo que le fue ordenado, para así no incurrir en sanciones y consecuencias por el no acatamiento del embargo decretado.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de las que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, por no cumplirse el requisito de subsidiaridad, es así como en la Sentencia T-623 de 4 de septiembre de 2009, M.P. NILSON PINILLA PINILLA, expresó: “Al respecto en sentencia T-128 de febrero 22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación expuso: “…dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha considerado que ‘no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.’[4]     La Corte Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio.

Así lo señaló en la sentencia T-514 de 2003[5] en donde indicó al respecto lo siguiente:   ‘la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’.” (negrillas ex texto) Y en sentencia T-449 de 1998, la alta Corporación concluyó lo siguiente: “El interesado tenía, al menos, dos caminos para oponerse a ella: presentar los recursos y agotar la vía gubernativa, o, acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo establecen los artículos 48 y 135 del C.C.A. En efecto, los artículos pertinentes señalan lo siguiente:   "Art. 48.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales. “Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.”    “Art. 135.- Subrogado.

D.E. 2304/89, art. 22. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

“El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”    Al armonizar estos artículos, la ley establece que quien no fue notificado, y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de presentar los recursos, puede interponerlos al momento de enterarse del acto, pues antes "no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales " (art. 48) o, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 1988, dijo, en lo pertinente:   “Cuando la administración de cualquier manera impide el normal ejercicio de los controles gubernamentales (y una forma sería la de no hacer nada para notificar personalmente la decisión administrativa) la ley abre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción, sin más requisitos.

“No basta indicar en el acto los recursos procedentes. Es menester que personalmente se le haga saber al administrado cuáles son y en qué oportunidad puede interponerlos. Este aspecto no cabe dentro del principio de que la ley se presume - de derecho - conocida por todos. “Si se le entorpece el ejercicio de los citados controles por la no notificación del acto o su defectuosa notificación, la notificación por conducta concluyente, que constituye una preciosa garantía procesal para el administrado y en cierta forma una sanción para la administración incumplida, le permite a aquél, a su opción, interponer los recursos gubernativos de ley a partir de su conocimiento o acudir directamente a la jurisdicción administrativa.” (sentencia del 7 de septiembre de 1988, Consejero Ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo) (se subraya)” CASO CONCRETO Lo que pretende la entidad accionante es dejar sin efecto jurídico el acto administrativo por medio del cual se ordenó el embargo de las cuentas bancarias del MUNICIPIO DE CALARCÁ dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 2014-0934, argumentando que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no le ha notificado del acto administrativo mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra, razón por la cual no se le ha permitido proponer las respectivas excepciones ni los recursos de ley.

De entrada advierte la Sala que lo que realmente se pretende es atacar una decisión administrativa, lo cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas para ello en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, si el ente territorial ya tiene conocimiento del proceso administrativo de cobro coactivo puede ejercer su derecho de defensa al interior del mismo, bien poniendo en conocimiento de la entidad accionada la irregularidad alegada respecto a la falta de notificación, o dándose por notificado por conducta concluyente e interponiendo los recursos para agotar la vía gubernativa, o como ya se dijo, acudiendo directamente a la jurisdicción administrativa, tal como lo señala la jurisprudencia del orden nacional antes citada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo que hace que se torne abiertamente improcedente la presente acción. Es menester precisar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Es que el análisis que pretende la parte actora por vía de tutela es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza del derecho fundamental que se invoca en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE CALARCÁ en contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, a la que se vinculó al GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS – DIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD y a BANCOLOMBIA seccional Calarcá.

SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, de, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00169-00 (0434) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00169-00 (0434) Magistrado. (En uso de descanso compensatorio) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00169-00 (0434) Magistrado.