Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631303110001-2015-00137-01 (0464)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-07-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 631303110001-2015-00137-01 (0464) Acta de discusión No. 361. Armenia, Quindío, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). En turno el presente asunto, corresponde a la Sala resolver sobre la consulta de la sanción impuesta en providencia de 10 julio de 2015, por el Juzgado de Familia de Calarcá, dentro del presente trámite de incidente de desacato promovido por el señor REINALDO BARRERA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.950.731, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES El señor REINALDO BARRERA SUÁREZ instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, incoando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al habeas data, al considerarlos vulnerados por desconocimiento del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, el Juzgado de conocimiento tuteló los derechos fundamentales del actor, ordenando “al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a convalidar en la historia laboral del señor REINALDO BARRERA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía NO. 12950731, las ciento ocho (108) semanas laboradas y cotizadas, correspondientes al empleador COOVISORE LTDA DE ARMENIA, QUINDÍO, causados entre el año de 2002 a agosto de 2005, discriminados así: 2003-01 a 2003-12; 2004-03 a 2004-06; 2005-01; 2005-03 a 2005-08; 2002-03; 2002-04; 2002-07 y 2002-09; y, si como consecuencia de dicha convalidación se satisfacen las exigencias para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, SE ORDENA que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, proceda a emitir el respectivo acto administrativo donde reconozca dicha prestación social, tal como se indicara precedentemente, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”.

El 18 de junio de 2015 el petente promovió incidente de desacato en contra de COLPENSIONES. II. TRAMITE DEL INCIDENTE EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Familia de Calarcá, mediante auto de 18 de junio de 2015, ordenó requerir al representante legal de COLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, para que informe sobre el cumplimiento a la orden judicial impartida el 22 de mayo de 2015 (fl. 20).

Para tal efecto se emitió oficio 1998, el cual fue recibido en la entidad el 22 de junio de 2015 (fl. 24). En escrito adiado a 2 de junio de 2015, obrante a folios 27 a 29 del expediente, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, informó que al actor se le dio respuesta de fondo frente a la solicitud de corrección de historia laboral, por lo que solicita se declare carencia actual de objeto.

Mediante proveído de 26 de junio siguiente, ante lo informado por COLPENSIONES, la a quo precisó que si bien se brindó respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral del promotor de la contienda constitucional, esta fue “negativa a lo ordenado por este Despacho”, razón por la cual ordenó requerir a la entidad incidentada para que remitiera copia de la historia laboral del señor BARRERA SUÁREZ, cumplido lo cual advirtió que no se había atendido la resolución judicial, por lo que dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en contra del doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, ordenando correrle traslado del mismo por el término de 3 días.

Dicha decisión fue notificada por correo certificado que fue recibido en la entidad el 30 de junio de 2015 (fl. 61). Mediante escrito fechado el 26 de junio, visible a folios 36 a 66 del expediente, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, reiteró la respuesta ofrecida mediante oficio de 2 de junio de 2015. El 3 de julio de 2015 se dispuso abrir a pruebas el incidente por el término de 2 días.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Familia de Calarcá, mediante proveído de 10 de julio de 2015, resolvió el incidente, a través del cual se declaró incurso en desacato al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, imponiéndole sanción de arresto por 2 días y una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Para adoptar dicha determinación, consideró que si bien la entidad accionada emitió respuesta al señora REINALDO BARRERA SUÁREZ en la que insiste en no incluir en la historia laboral los ciclos detallados en la sentencia de tutela, argumentando que las sumas pagadas por el empleador no fueron suficientes para cubrir la cotización, lo cierto es que la orden impartida por el Juzgado fue clara y precisa en ordenar la convalidación en la historia laboral de 108 semanas, lo cual no ha realizado la entidad, limitándose de manera arbitraria a revisar la historia laboral de del accionante y a reiterar la respuesta que le ha dado a lo largo del proceso administrativo agotado, pues la orden de convalidación no implica verificación de inclusión de los ciclos, sino su reconocimiento en la historia laboral, independientemente de si estos fueron cancelados en su totalidad, máxime que en la decisión judicial incumplida no se ordenó el amparo al derecho de petición. Que el representante legal de COLPENSIONES mantiene una posición no acorde con los principios consagrados en el artículo 209 de la C. P., incurriendo en una conducta omisiva, dejando entrever un claro desconocimiento a las decisiones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el Despacho Judicial de conocimiento, el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, previo el trámite incidental que, en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, debe seguir los ritos que contemplan los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es menester precisar que existen diferencias conceptuales en relación con el cumplimiento de un fallo de tutela y el incidente de desacato. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, al examinar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dijo: “Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

Lo anterior permite concluir, en concordancia con lo adoctrinado por la alta Corporación en sentencia T-763 de 1998, que el desacato ha sido instituido por el legislador como una figura jurídica para sancionar la conducta en que pudiera incurrir una persona, bien sea en su condición de autoridad pública o como particular, al sustraerse del cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela, la cual sólo puede iniciarse verificando con antelación quién es el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela y si el incumplimiento obedeció a negligencia comprobada, sin que sea dable presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Ahora bien, en la providencia trascrita la H. Corte Constitucional, en sentencia T-086 de 2003, igualmente precisó:   “Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada:    (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” Descendiendo al sub judice, se tiene que el Juzgado de conocimiento impuso la orden de “(…) convalidar en la historia laboral del señor REINALDO BARRERA SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12950731, las ciento ocho (108) semanas laboradas y cotizadas, correspondientes al empleador COOVISORE LTDA DE ARMENIA, QUINDÍO, causados entre el año de 2002 a agosto de 2005, discriminados así: 2003-01 a 2003-12; 2004-03 a 2004-06; 2005-01; 2005-03 a 2005-08; 2002-03; 2002-04; 2002-07 y 2002-09; y, si como consecuencia de dicha convalidación se satisfacen las exigencias para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, SE ORDENA que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, proceda a emitir el respectivo acto administrativo donde reconozca dicha prestación social, tal como se indicara precedentemente, (…)”.

Frente a dicho pronunciamiento COLPENSIONES remitió respuesta al actor en los siguientes términos: “En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, de manera atenta, nos permitimos informar que verificada su Historia Laboral, se observan cargados ya (sic) actualizados los aportes a Pensión para los ciclos 1998/03 a 1998/09, 2000/11, 2002/05, 2002/06, 2002/08, 2003/07 a 2003/10, 2004/01, 2004/02, 2004/07 a 2004/12, 2005/02, bajo el empleador COOP DE CELADURIA EL SOLDADO RESERV Nit. 801000466.

Es de aclarar que verificadas nuestras bases de datos, no se observa registro de pagos para los ciclos 1997/09 a 1998/02, ni afiliación con el aportante COOP DE CELADURIA EL SOLDADO RESERV Nit. 801000466; Por lo tanto, si posee copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros Puntos de Atención al ciudadano, con el fin de verificar los datos y de ser procedente ingresarlos al sistema.

Es importante comunicarle que el empleador COOP DE CELADURIA EL SOLDADO RESERV efectuó pagos de forma extemporánea por concepto de seguridad social para los ciclos 2000/10, 2000/12, 2003/01 a 2003/06, 2003/11, 2003/11, 2004/03 a 2004/06, 2005/01 y 2005/03 a 2005/08, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes a las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días para dichos ciclos.

Adicionalmente, dicho empleador no efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 2002/03, 2002/04, 2002/07 y 2002/09, Sin embargo, le informaros que nuestra área de Aportes y Recaudo, el día 20 de Abril del presente año, envió al empleador un Requerimiento, el cual adjuntamos, donde informa el Proceso de Cobro Persuasivo, correspondiente a los ciclos que presentan deudo y los realizados en forma extemporánea”.

(Resalta la Sala). De lo anterior se desprende, que COLPENSIONES se encuentra realizando gestiones tendientes a dar efectivo cumplimiento a la orden de tutela, pues inició el proceso de cobro persuasivo al empleador a efectos de convalidar las cotizaciones de los períodos 2003-01 a 2003-12; 2004-03 a 2004-06; 2005- 01; 2005-03 a 2005-08; 2002-03; 2002-04; 2002-07 y 2002-09, trámite que está sujeto no sólo a la voluntad de la accionada sino del empleador del accionante, quien en principio debe cubrir el pago de las cotizaciones extemporáneas y aquellas dejadas de pagar.

Es que no debe perderse de vista que en la orden de tutela tal como fue emitida, quedó inmersa la estabilidad financiera del sistema, que también debe ser salvaguardada por el Estado, de ahí que las gestiones de cobro persuasivo que realice COLPENSIONES garantizan su no afectación, y constituyen un trámite legítimo e idóneo para el cumplimiento de la orden judicial.

Además, el término convalidar empleado en la orden judicial lejos está de interpretarse como reconocer, sino que según el diccionario de la real academia de la lengua significa “confirmar o revalidar, especialmente los actos jurídicos” y a su vez, confirmar implica “corroborar la verdad, certeza o el grado de probabilidad de algo” y revalidar “ratificar, confirmar o dar nuevo valor y firmeza a algo”, de ahí que dichos actos no excluyan la verificación como lo entiende la Juez de primer grado.

En ese orden de ideas, para la Sala COLPENSIONES está surtiendo el trámite para dar cabal cumplimiento a la orden judicial emitida, pues está realizando gestiones para la convalidación de los ciclos reportados como extemporáneos e impagos y sobre los cuales recayó el amparo. Por lo tanto, no había lugar a imponer la sanción de arresto y multa al representante legal de la entidad, ya que si bien hasta el momento no se han convalidado las semanas, ese simple hecho no genera la responsabilidad subjetiva que es la que en últimas autoriza al funcionario judicial a sancionar por desacato, amén que en este caso, según lo advertido por COLPENSIONES, se reitera, se están realizando acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela.

Siendo así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, abstenerse de imponer la sanción por desacato objeto de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 10 de julio de 2015, proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá, y en su lugar, se dispone ABSTENERSE DE IMPONER sanción por desacato al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de Presidente de la ADMINISTRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 631303110001-2015-00137-01 (0464) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 631303110001-2015-00137-01 (0464) Magistrado. (En uso de descanso compensatorio) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 631303110001-2015-00137-01 (0464) Magistrado.