PREJUDICIALIDAD/Finalidad/”La prejudicialidad tiene como fin evitar fallos contradictorios en garantía del principio de la unidad de jurisdicción, a fin de lograr una resolución unificada frente a una misma cuestión sustancial debatida en diferentes procesos”. PREJUDICIALIDAD/Aplicación/”…son dos los requisitos necesarios para que se dé aplicación a la prejudicialidad penal, a saber: 1) Que se haya iniciado un proceso penal, y 2) Que este influya necesariamente en la decisión del civil, esto es, que exista una conexidad con tal intensidad que no sea posible decidir el litigio mientras no se haya resuelto una controversia en la que también se debate la situación que motivó el proceso”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103003-2010-00183-01 (0284) Armenia, Quindío, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). En turno el presente asunto, se procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto de 8 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia, Quindío, que decretó la suspensión del proceso.
I. DECISIÓN IMPUGNADA El asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho judicial que por auto de 16 de septiembre de 2010, libró mandamiento de pago a favor de ÁLVARO RESTREPO GÓMEZ y en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y demás herederos indeterminados de LILIA MORENO ARANGO.
La entidad ejecutada dentro del término legal interpuso recurso de reposición y propuso las excepciones de mérito que denominó “NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TÍTULO; OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE; FALTA DE ENTREGA DEL TÍTULO O DE LA ENTREGA SIN INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE, CONTRA QUIEN NO SEA TENEDOR DE BUENA FE;
FALTA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 488 DEL C. DE P. CIVIL, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 446 DE 1998, ESPECIALMENTE QUE LA OBLIGACIÓN NO CONSTA EN UN DOCUMENTO PROVENIENTE DEL DEUDOR O DE SU CAUSANTE; VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA BUENA FE, ES DECIR, MALA FE DE LA PARTE EJECUTANTE; FRAUDE PROCESAL” y la ecuménica; además formuló tacha de falsedad.
Al resolver el recurso horizontal, el a quo dispuso revocar la orden de pago que recayó sobre los herederos indeterminados, quedando frustrado en lo restante. Por auto de 12 de agosto de 2011, se corrió traslado a la parte ejecutante de la tacha de falsedad y cotejo presentado por la ejecutada. Se decretaron pruebas por proveído de 5 de octubre de 2011 y practicadas hasta donde fue posible el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión, quien asumió el conocimiento del asunto el 21 de marzo de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 718).
Encontrándose el proceso a despacho para fallo, mediante auto de 8 de mayo de 2015 el Juzgado cognocente decretó la suspensión del proceso, hasta que se tenga conocimiento de la providencia que ponga fin al proceso penal que se le sigue al aquí ejecutante por los títulos base de recaudo coercitivo. Como fundamento de dicha determinación judicial, la a quo precisó que se encuentra acreditada la existencia de una causa penal por el delito de fraude procesal en contra del ejecutante, por alteración o falsificación de firmas y huellas impuestas en los títulos valores que sirven de recaudo ejecutivo, de ahí que en aplicación del principio de unidad de jurisdicción que inspira la causal de prejuidicialidad como motivo de suspensión, es dable paralizar el libelo, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Contra dicha decisión, la parte ejecutada propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La reposición no salió avante, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada. II. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El extremo pasivo de la lid expresó su inconformidad frente al citado proveído, solicitando revocarlo, puntualizando que para decretar la prejuidicialidad penal deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 170 del C. de P. C., además que deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales del proceso; que el Juzgado de conocimiento únicamente tuvo en cuenta los requisitos del numeral 1º del precepto antes referido, desconociendo lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º de la misma obra, así como el numeral 2º del artículo 380 del citado Estatuto Procedimental, pues según los citados artículos no es dable suspender el proceso ejecutivo cuando exista un proceso ordinario o verbal que tenga por fin de establecer la validez o autenticidad del título ejecutivo, máxime que en caso de que los documentos base de recaudo lleguen a declararse falsos por la justicia penal, el ejecutado cuenta con la opción de intentar el recurso extraordinario de revisión. Que para decretar la suspensión por prejudicialidad penal el operador de justicia debe analizar el grado de incidencia que la decisión penal pueda tener en el proceso civil, la cual debe ser directa, lo que no ocurrió en el presente evento, en tanto, la a quo no realizó un análisis profundo de la situación ni ponderó la incidencia, pues se limitó a exponer que la decisión penal tendría incidencia en el cobro que se persigue y en el proceso se cuentan con suficientes elementos de prueba que permiten tomar una decisión de fondo, sin necesidad de conocer las resultas del proceso penal.
Que diferir la decisión hasta que la justicia penal decida violenta el derecho al acceso a la administración de justicia, pues la controversia no podrá ser desatada oportunamente, ya que la causa penal lleva 7 años en trámite, encontrándose pendiente de surtirse la audiencia de juicio oral y el proceso ejecutivo 4 años, amén que lo que se investiga en el juicio penal es la responsabilidad personal del ejecutante en la eventual comisión de los delitos de falsedad en documento privado, concretamente en la firma que aparece en los títulos valores que sirven de base en el proceso ejecutivo y doble fraude procesal, lo que no apareja una incidencia directa en el presente proceso, ya que el hecho de no condenárselo no significa que los documentos no sean falsos, pues la falsificación la pudo cometer otra persona; además, desconoce los principios de economía procesal y celeridad, máxime cuando la ley procesal civil es de orden público y de imperativo cumplimiento.
III. ANÁLISIS DE LA SALA Se procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere esta Sala la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si en el presente evento era dable declarar de oficio la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. SE CONSIDERA: La prejuidicialidad tiene como fin evitar fallos contradictorios en garantía del principio de la unidad de jurisdicción, a fin de lograr una resolución unificada frente a una misma cuestión sustancial debatida en diferentes procesos.
El numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a decretar la suspensión del proceso civil, cuando iniciado un juicio criminal, lo allí decidido tenga implicaciones directas con lo debatido en la jurisdicción civil. En efecto, dicha disposición expresamente prevé: “El juez decretará la suspensión del proceso: “1.
Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. (…)” Así pues, de conformidad con la disposición citada son dos los requisitos necesarios para que se dé aplicación a la prejudicialidad penal, a saber: 1) Que se haya iniciado un proceso penal, y 2) Que este influya necesariamente en la decisión del civil, esto es, que exista una conexidad con tal intensidad que no sea posible decidir el litigio mientras no se haya resuelto una controversia en la que también se debate la situación que motivó el proceso.
A su vez, el inciso segundo del artículo 171 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, señala: “(…) La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…)”.
Es necesario destacar, que en el presente evento lo que se decretó fue la prejudicialidad penal prevista en el numeral 1º del artículo 170 del C. de P. C., y no la civil contenida en el numeral 2º del precepto antes citado, de ahí que no sea aplicable el inciso segundo de dicho ordinal, como lo pretende el recurrente. Ahora bien, en punto al cumplimiento de los requisitos de la prejuidicialidad penal para la suspensión del proceso civil, y que el recurrente echa de menos, es preciso advertir que en el asunto de marras, se encuentra acreditado que se ha iniciado proceso penal por falsedad de los documentos base de ejecución y está en etapa de juicio pendiente de fecha de audiencia preparatoria (fl. 1 c. 6).
En cuanto a la incidencia necesaria que la decisión penal tenga en este proceso de ejecución, se tiene, sin duda alguna, que las resultas de la causa criminal repercuten de manera directa y determinante en la decisión que en este juicio se adopte, ya que en dicho trámite se determinará si los documentos base de cobro son falsos, lo que daría al traste con el cobro coercitivo que aquí se busca y si bien el cometido del juicio criminal que se le sigue al aquí ejecutante es determinar si él cometió el delito de fraude procesal, esto es, la responsabilidad penal de dicho sujeto, no es menos cierto que también quedará al descubierto la autenticidad y veracidad de los documentos base de la ejecución, cuyo estudio resulta ineludible en el citado proceso y concluyente en el juicio de cobro, por lo que la suspensión del presente trámite permitirá lograr una decisión coherente y armónica con la que se adopte en el juicio penal.
Ahora bien, pese a que en el expediente obran otras piezas procesales como la copia auténtica del cotejo grafológico que recayó sobre los documentos que sirvieron de base al cobro dentro del proceso penal, lo cierto es que dentro de dicho proceso aún no se ha estudiado la veracidad o falsedad de los títulos valores, de ahí que sea indispensable suspender el trámite hasta tanto la justicia penal decida el asunto.
En consecuencia, era procedente declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, lo que impone la confirmatoria del auto impugnado. IV. COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., se condenará en costas al recurrente y a favor de la parte ejecutada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $100.000,00.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, que decretó la suspensión del proceso.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. Las agencias en derecho se fijan en $100.000,00.
NOTIFÍQUESE. La Magistrada, SONYA ALINE NATES GAVILANES